Punto de Vista Jurídico
lunes, 22 de enero de 2018
viernes, 28 de julio de 2017
viernes, 7 de julio de 2017
¿Quién es el Vicefiscal General de la República?
¿QUIÉN
ES EL VICEFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA?
Escrito por:
Alonso José
Macias Luis
07 de Julio de
2017.
En Venezuela en la
actualidad existe un evidente conflicto entre los poderes públicos
constituidos, específicamente entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo.
El primero en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ha argumentado que la Asamblea Nacional se
encuentra en una situación de desacato en relación con las decisiones dictadas
por esta sala, sin embargo, el conflicto entre poderes públicos ha tomado otro
cause, y en el caso particular que nos atañe en el presente artículo involucra
al Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del Poder Judicial y al
Ministerio Público, órgano perteneciente al Poder Ciudadano.
El referido conflicto
tiene su génesis en el pronunciamiento realizado por la Fiscal General de la
República Luisa Ortega Díaz en contra de las sentencias 155 y 156 de la Sala
Constitucional, específicamente argumentando que estas decisiones judiciales
rompieron con el hilo constitucional, al atribuirse la Sala Constitucional
competencias que constitucionalmente están atribuidas a la Asamblea Nacional, y
al limitar la inmunidad parlamentaria que gozan los diputados electos mediante
el voto popular, la cual encuentra reconocimiento y sustento en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El pronunciamiento de
la Fiscal General de la República llevó al Presidente de la República Nicolás
Maduro Moros a convocar al Consejo de Defensa de la Nación para intentar
solventar el conflicto presentado entre estos dos órganos del Poder Público
Nacional. En la oportunidad de la realización de la reunión del Consejo, la
Fiscal General no participó en la misma, sin embargo, la Sala Constitucional
mediante las sentencias números 157 y 158 realizó aclaratorias de oficio del
contenido de las decisiones 155 y 156.
Todo lo anteriormente
relatado trajo el rechazo contundente de la comunidad internacional, diversas
naciones hicieron pronunciamientos en contra del contenido de las sentencias
155 y 156, así mismo, organizaciones internacionales tales como la Organización
de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y la
Unión Europea (UE), expresaron, de igual forma el rechazo contra de las
referidas decisiones.
Posteriormente, la
Fiscal General de la República ha intentado varias acciones judiciales ante la
Sala Electoral y la Sala Constitucional ambas pertenecientes al Tribunal
Supremo de Justicia, entre las que podemos mencionar el Recurso de Nulidad
contra las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente del año 2017
dictadas por el Presidente de la República; Recurso de Nulidad contra las
Resoluciones emanadas por el Consejo Nacional Electoral que admiten la
convocatoria realizada por el Presidente de la República sin la participación
del pueblo mediante Referendo Consultivo; y, el Antejuicio de Mérito solicitado
en contra de los Magistrados de la Sala Constitucional designados por la
Asamblea Nacional en diciembre de 2.015, esta última solicitud realizada por la
Fiscal General de la República la hizo argumentando en su escrito su no
participación en las sesiones del Consejo Moral Republicano.
Estas acciones, como
indicamos previamente, han sido declaradas todas inadmisibles por las Salas
Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como
irreductible consecuencia la pérdida progresiva del Estado de Derecho en
Venezuela señalado por la propia Fiscal General de la República, e incluso
teniendo consecuencias de carácter personal para la ciudadana Luisa Ortega
Díaz, como lo son: a) el sometimiento a un Antejuicio de Mérito solicitado por
el Diputado Pedro Carreño; b) la prohibición de salida del país, y c) la
congelación de sus cuentas, medidas estas propias de los tribunales que
conforman la jurisdicción penal, y no de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
A la fecha de la
redacción y publicación del presente artículo nos encontramos en dentro del
lapso de cinco (5) días hábiles decretados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia para la publicación de la sentencia que declare con lugar o
sin lugar el Antejuicio de Mérito solicitado en contra de la Fiscal General de
la República.
En el caso de ser
declarado con lugar la solicitud, le corresponderá asumir el cargo de Fiscal
General de la República de manera provisoria al Vicefiscal General, por mandato
expreso estipulado en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2.007, por
constituir esto una falta absoluta en el ejercicio del cargo,
La síntesis de los
hechos acaecidos en los últimos días en Venezuela, constituyen los hechos que
dan pie a la pregunta que constituye el título de la presente investigación.
Para dilucidar esa respuesta se hace necesario citar el contenido del numeral 6
del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el
cual estipula lo siguiente:
“Son
atribuciones del Ministerio Público: …
6. Las demás que
le atribuyan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares
o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.
Del contenido del
citado artículo se colige que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela remite a la ley que regula las actuaciones del Ministerio Público la
facultad para que esta amplíe las competencias determinadas a ese órgano del
Poder Público Nacional.
En tal sentido, el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula los deberes y
atribuciones del Fiscal General de la República, y específicamente el numeral 3
de esa norma textualmente expresa:
“Son deberes y
atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: …
3. Designar al
Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la
mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional…”.
Según la norma
previamente citada, la Fiscal General de la República tiene la competencia legalmente
establecida para designar al Vicefiscal General, previa la autorización
realizada por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.
Ahora bien, en virtud
de este mandato de carácter legal, la Fiscal General de la República Luisa
Ortega Díaz dictó la Resolución N° 651 publicada en Gaceta Oficial N° 41.132 de
fecha 17 de Abril de 2.017, mediante la cual designa como Vicefiscal General de
la República al Abogado Rafael González Arias.
Dicho acto
administrativo fue sometido a autorización por parte de la Fiscal General de la
República ante la Asamblea Nacional en fecha 3 de Julio de 2.017, aprobando el
órgano parlamentario la designación realizada por la ciudadana Luisa Ortega
Díaz.
De lo anterior
podríamos concluir que la designación del ciudadano Rafael González Arias como
Vicefiscal General de la República cumplió los parámetros determinados por el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que fue nombrado
por la persona que ejerce la máxima autoridad dentro del Ministerio Público, así
como, la obtención de la respectiva autorización por la mayoría absoluta de los
integrantes de la Asamblea Nacional.
Sin embargo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 470 de
fecha 27 de junio de 2.017 declaró la nulidad de la Resolución N° 651 mediante
la cual se realizó la designación del Vicefiscal General de la República, y posteriormente,
en fecha 3 de julio de 2.017 la sala designa a la Abogada Katherine Harrington
Padrón como Vicefiscal General, juramentándola en fecha 4 de Julio en la sede
del máximo tribunal de la República.
Estas decisiones
judiciales generan una serie de interrogantes, a saber: ¿Está facultada la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para designar al Vicefiscal
General de la República? ¿Puede la Sala Constitucional declarar la nulidad de
actos administrativos de carácter particular? ¿Hubo usurpación de funciones por
parte de la Sala Constitucional al momento de la designación del Vicefiscal
General?
A los fines de dar
respuestas a estas interrogantes es necesario analizar el contenido de los
artículos 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, las
consideraciones para decidir expuestas por la Sala Constitucional en las
sentencias de fechas 27 de junio y 3 de julio del año 2.017.
Sobre el particular, el
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el siguiente sentido:
“Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la
nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ésta.
3. Declarar la
nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la
nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público.
5. Verificar, a
solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en
todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la
inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional,
cuando hayan dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar
el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las
colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de
éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar las
sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes
o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás
que establezcan esta Constitución y la ley”.
El artículo
constitucional anteriormente transcrito establece claramente las facultades de
la Sala Constitucional, siendo que ninguno de los numerales que integran la
norma estipula atribución alguna a la Sala Constitucional para designar al
Vicefiscal General de la República, como si se la otorga el artículo 25 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público al Fiscal General de la República.
En consecuencia, la
atribución determinada por la ley para designar al Vicefiscal General de la
República le corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la República
en los términos señalados por la norma contenida en la ley que regula las
competencias y actuaciones del Ministerio Público.
Sin embargo, la
sentencia N° 470 de la Sala Constitucional considero sobre el particular lo
siguiente:
“… dado que esta
Sala Constitucional está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, visto
que la designación efectuada por la Fiscal General de la República no contó con
la previa autorización del órgano legislativo nacional, el cual hasta la
presente se mantiene en desacato frente a las decisiones de este Alto Tribunal
y ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos identificados
supra, es por lo que en atención a lo
establecido en el artículo 335 constitucional en concordancia con el numeral 7
del artículo 336 eiusdem, esta Sala por auto separado designará de manera
temporal un Vicefiscal General de la República. Así se decide”. (Negritas
nuestras).
La sentencia citada
parcialmente, estipula que la designación realizada por la Fiscal General Luisa
Ortega Díaz no contó, para la fecha de la publicación de la decisión judicial,
la autorización de la Asamblea Nacional, la cual en criterio de la sala se
mantiene en desacato frente a las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo
de Justicia, y en concordancia con los artículos 335 y 336 numeral 7 de la
Constitución de la República Bolivariana designará, como en efecto designó, al
Vicefiscal General de la República de manera temporal.
Sobre el particular, es
importante acotar que para el momento de la publicación de la sentencia no
había autorización por parte de la Asamblea Nacional, realizada en fecha
posterior, cumpliendo esto con los parámetros determinados por el artículo 25
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual valido el acto
administrativo dictado por la Fiscal General.
Otro de los puntos a
destacar es el referente al desacato invocado por la Sala Constitucional en el
no cumplimiento de las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia,
esta figura jurídica es aplicable a personas naturales que de manera
injustificada se nieguen a cumplir con los mandatos judiciales, por lo cual,
para subsanar ese hecho el ordenamiento jurídico regula los mecanismos para la
ejecución forzosa de las sentencias siendo ejecutadas por los mismos tribunales
de la República, por lo cual, esta figura no es aplicable a los órganos
públicos como lo es la Asamblea Nacional, por cuanto estos gozan de privilegios
y prerrogativas establecidas en la ley.
Adicionalmente a esto,
cada órgano que conforma el Poder Público tiene claramente determinadas sus
competencias en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
cuales no pueden ser ejercidas de manera alguna por un órgano distinto,
teniendo esto como inevitable conclusión que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia constitucional ni legal para
designar al Vicefiscal General de la República, usurpando con la emanación de
las sentencias de fechas 27 de junio y 3 de julio de 2.017, las competencias
exclusivas atribuidas al Ministerio Público por órgano del Fiscal General de la
República.
Aunado a lo anterior,
la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
anuló un acto administrativo de carácter particular, como lo fue la Resolución
N° 651 dictada por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, en base
al contenido del numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referido este a la omisiones legislativas, sobre el
particular, es importante acotar que la norma invocada está referida a aquellas
omisiones que realicen los órganos legislativos en la creación de aquellas
normas jurídicas que están constitucionalmente a dictar, así como, a la
designación de aquellas autoridades públicas que le corresponde nombrar, y no
está vinculada con la autorización dada al Fiscal General de la República en la
designación del Vicefiscal General.
Así mismo, la Sala
Constitucional usurpo funciones que son propias de la Sala Político
Administrativa, por cuanto anuló un acto administrativo de carácter particular y
no un acto normativo, y esta facultad está directamente atribuida a la Sala
Político Administrativa por mandato del numeral 5 del artículo 26 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Es de la
competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia: …
5. Las demandas
de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares
dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de
los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere
atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la
materia”.
Siendo que el
Ministerio Público es un órgano de rango constitucional, y siendo que las
resoluciones según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, constituyen actos administrativos esta atribución le
corresponde a la Sala Político Administrativa y no a la Sala Constitucional.
Otros puntos a destacar
en relación al contenido de la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional de
fecha 27 de junio de 2.017, son las referidas con la solicitud que dio inicio
al procedimiento, y a la motivación sobre la nulidad del acto administrativo.
Sobre el primer punto,
la acción de nulidad intentada por la Fiscal General Luisa Ortega Díaz, el
Vicefiscal General Rafael González Arias, y él Director General de Actuación
Procesal Zair Mundaray, iba dirigida a solicitar la nulidad de las Bases
Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente, y no a la nulidad de la
Resolución N° 651 dictada por la Fiscal, por lo cual la sala decidió un punto
de derecho que no era el objeto de la acción intentada, declarando algo que
estaba fuera de la pretensión expuesta por los accionantes, conociéndose esto dentro
del ámbito procesal como ultrapetita.
En cuanto a la
motivación de la nulidad del acto administrativo, la sentencia N° 470 dictada
por la Sala Constitucional estipulo lo siguiente:
“… esta Sala como garante de la
constitucionalidad y del Estado de Derecho, declara nula por ser contraria al
Texto Constitucional y a la Ley que rige las funciones del Ministerio
Público, la Resolución n° 651 de fecha 17 de abril de 2017,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°
41.132 de esa misma fecha, donde la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su
condición de Fiscal General de la República, designó al prenombrado abogado
como Vicefiscal General de la República (Encargado).
Al adolecer de nulidad
absoluta tal designación, los actos y actuaciones realizadas por el prenombrado
ciudadano, en las cuales haya fungido como “Vicefiscal General de la República”
son nulos de nulidad absoluta y no tienen por tanto efectos jurídicos. Así se
decide”.
De la cita realizada
previamente, se colige que los fundamentos de la sentencia son genéricos, al
estipular que la resolución es nula por contrariar al texto constitucional, sin
indicar específicamente las normas constitucionales que contraria, y a la ley que
rige las funciones del Ministerio Público, igualmente sin indicar que artículo
de la ley contraria la resolución.
Aunado a lo anterior,
la sentencia no señala de manera clara cuál es el vicio de nulidad en que
presuntamente incurre el acto administrativo, ni siquiera se cita el contenido
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual
dispone los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos bien sea de
carácter general o particular.
En base a todo lo
previamente expuesto podemos dar respuesta a la interrogante que titula el
presente artículo, siendo que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público dispone que la designación del Vicefiscal General es una atribución que
le corresponde al Fiscal General de la República, quien debe ser autorizado por
parte de la Asamblea Nacional, y en el caso particular estos parámetros fueron
cubiertos en su totalidad, podemos concluir que de derecho el Abogado Rafael
González Arias debe ejercer el cargo de Vicefiscal General de la República.
Hasta una nueva
oportunidad…
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lunes, 19 de junio de 2017
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domingo, 9 de abril de 2017
Limitaciones al Derecho a la Manifestación establecidas en la Resolución N° 008610
Limitaciones
al Derecho a la Manifestación establecidas en la Resolución N° 008610.
Escrito por:
Alonso José
Macias Luis
09/04/2017
En
los últimos días se ha venido acrecentando la manifestaciones de calles
producto al rechazo que ha generado en gran parte de la población venezolana y
de la comunidad internacional las sentencias Nros 155 y 156 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales limitan la
inmunidad parlamentaria y conculcan las atribuciones constitucionales de la
Asamblea Nacional asumiéndola la propia Sala Constitucional.
Aunado
a lo anterior, las manifestaciones que se han desarrollado en los diversos
Estados de la República han tenido como objetivo principal solicitar la
realización de las elecciones para elegir a los gobernadores de los Estados, las
cuales hasta la presente fecha se encuentran vencidas, siendo responsabilidad
del Consejo Nacional Electoral realizar la respectiva convocatoria.
Siendo
de este modo, mediante las redes sociales hemos visto la actuación desproporcionada
por parte de la Guardia Nacional y de la Policía Nacional Bolivariana,
utilizando sustancias tóxicas vencidas, según han denunciado los manifestantes,
realizando arrestos desproporcionados, así como la lamentable consecuencia de
haber ocasionado el fallecimiento de un joven participante en las
manifestaciones públicas.
Todo
estos hechos nos lleva a realizar un análisis jurídico del contenido del
artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente
al Derecho a la Manifestación el cual establece lo siguiente:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden público”.
Según
la normativa constitucional previamente citada se a todos los ciudadanos el
derecho a la manifestación pública pacífica y sin armas, así como la prohibición
realizada a los organos de seguridad del Estado en la utilización de armas de
fuego y sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones.
Ahora bien, dentro del ordenamiento
jurídico nacional encontramos a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013
de fecha 23 de Diciembre de 2010, la cual estipula en su artículo 51 lo
siguiente:
“Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones
que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos
deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como también
aquellas que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre tránsito.
Los aprehendidos o aprehendidas in fraganti serán penados
o penadas con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a
que pudiera haber lugar”.
La norma de rango legal permite
a las autoridades la disolución de las manifestaciones que obstaculicen el
libre tránsito, así como, de aquellas que traten de impedir las reuniones de
los cuerpos deliberantes, tales como la Asamblea Nacional, los Consejos
Legislativos o los Concejos Municipales, políticos, judiciales o administrativos,
sin establecer el mecanismo de dispersión de la manifestación, teniendo como limitación
el contenido del citado artículo 68 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es decir, la prohibición del uso de armas de fuego y
de sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones.
A pesar de estas normas de carácter
constitucional y legal, en el año 2015 el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa publico en Gaceta Oficial del 27 de Enero de ese año, la Resolución N°
008610 contentiva de las “Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana en funciones de control del orden público, la paz social y
la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”, teniendo
como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para
garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en
reuniones públicas y manifestaciones según lo dispuesto en el artículo 1 de la
referida resolución.
La resolución objeto de estudio
ha sido criticada en el ámbito jurídico nacional por cuanto limita el derecho
de manifestación contenido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela permitiendo el uso de armas de fuegos y de sustancias tóxicas específicamente
en sus los artículos 15 y 24.
Es importante citar los
numerales 3 y 9 del artículo 15 de la Resolución N° 008610 del Ministerio del
Poder Popular para la Defensa los cuales establecen lo siguiente:
“3. Extremaran las precauciones para el uso de los
agentes químicos en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión
y extensión, en inmediaciones o cercanías de edificaciones que congreguen
personas con mayor riesgo de sufrir las consecuencias, tales como hospitales, geriátricos,
escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados
y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando
sus consecuencias letales o lesivas.
9. No portaran ni usaran armas de fuego en el control de
reuniones públicas y manifestaciones pacificas, a menos que, por la necesidad y
proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su
porte y uso”.
Los numerales previamente
citados permiten el uso de agentes químicos y de armas de fuegos en el control
de las reuniones públicas y manifestaciones, teniendo como característica fundamental
para su uso la proporcionalidad, sin embargo, a pesar de esta precisión dada en
la resolución, los numerales del artículo 15 carecen de constitucionalidad por
ser contrario al contenido del artículo 68 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, es importante citar
el artículo 24 de la Resolución N° 008610, teniendo el siguiente contenido:
“Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y
diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de
fuego sea inevitable, las funcionarias y funcionarios militares deberán:
1.
Tomar precauciones
especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones y evitar
afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin
que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.
2.
Proceder de modo
que se preste asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas
a la brevedad posible.
3.
Notificar lo
sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado o afectada, a
la brevedad posible”.
El contenido del artículo 24
también se encuentra basado en la proporcionalidad en el uso de las armas de
fuego, sin embargo, debemos llegar a la misma conclusión que la realizada en el
artículo 15, la norma es contraria al contenido del artículo 68 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta norma prohíbe
el uso de las armas de fuego en el control de las manifestaciones públicas,
siendo que una norma de carácter sub legal no puede contrariar de forma alguna
lo dispuesto en el texto fundamental.
A pesar de estas
consideraciones de tipo jurídico la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00840 de fecha 27 de Julio de 2016 declaro
improcedente un amparo constitucional solicitado por los abogados Delsa Solórzano
y Manuel Rojas Pérez argumentando que:
“… en el presente caso, no existen elementos que
demuestren la presunción grave de que en las manifestaciones pacificas se
violentaran los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la
inexistencia del fumus bonis iuris. En consecuencia se declara improcedente el
amparo cautelar solicitado. Así se determina”.
Sin embargo, a pesar de la decisión
de la Sala Político Administrativa, es claro que los artículos antes citados y
estudiados violan de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 68 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la resolución un
vicio de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que tiene significa que
la norma no tiene efectos jurídicos, es decir, es una norma nula e inaplicable
en el ámbito jurídico.
De este modo, la actuación desplegada
por los funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana con
el uso de gases lacrimógenos en edificaciones cerradas, así como el uso de
estos gases vencidos contraria de manera flagrante lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la
inconstitucionalidad de los artículos 15 y 24 de la Resolución N° 008610
dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Aunado a estas consideraciones
de carácter jurídico, es importante hacer un llamado para que dentro de las
manifestaciones públicas no se vean afectados edificaciones públicas ni bienes públicos
dados a la prestación de servicios públicos como por ejemplo el transporte público,
siendo que estas conductas radicales deben ser condenadas por todos los
ciudadanos amantes de la paz.
Hasta
una próxima entrega…
Twitter @alonsomaciasl
Facebook: Alonso José Macias Luis
Correo electrónico a_macias80@hotmail.com y alonsomaciasluis@gmail.com
jueves, 29 de septiembre de 2016
lunes, 25 de julio de 2016
domingo, 13 de diciembre de 2015
Carta Abierta a la Asamblea Nacional. Primera Parte
Carta
Abierta a la Asamblea Nacional
Escrito por:
Alonso José
Macias Luis
13/12/2015
El
pasado domingo 06 de Diciembre del año 2015, Venezuela fue protagonista de un
magistral proceso electoral en donde se renovaron los representantes del
parlamento nacional, el mismo fue abalado y alabado por distintos organismos
internacionales que fungieron como acompañantes, dando claras muestras que el
pueblo venezolano tiene una profunda raíz democrática y que quiere vivir bajo
ese sistema político durante muchos años más.
Una
vez dados los resultados electorales los distintos actores políticos de la vida
nacional dieron sus opiniones reconociendo la voluntad expresada por el pueblo
venezolano, así como mostrando señales de victoria sin revanchismo, el mismo
que en otrora le ha hecho tanto daño al país.
Sin
embargo, días posteriores al proceso electoral los ánimos se volvieron a
caldear, declaraciones de ambos bandos comenzaron nuevamente la retorica
revanchista, cada una aferrada a sus posiciones particulares, a su criterio de
cómo debe ser país, sin importar la opinión expresada por el pueblo en las
urnas electorales.
Declaraciones
dadas por el dirigente de la Mesa de la Unidad Democrática Henry Ramos Allup
sobre el despido de personal y la reconstitución de la televisora perteneciente
a la Asamblea Nacional produjo reacciones en el primer mandatario nacional, en
el sentido de hacer cambios en la estructura administrativa, así mismo, las
declaraciones sobre la posible Ley de Amnistía para los llamados presos
políticos fue rechazada por el Presidente de la República al considerarla que
atenta contra los Derechos Humanos de las víctimas de las llamadas
guarimbas.
Todo
esto hace ver que el panorama político para el año 2016 no será el de dialogo,
conciliación y trabajo conjunto que deben tener los distintos poderes públicos
para lograr los fines del Estado como lo reza nuestra Constitución.
El
pueblo venezolano se expreso, quiere un rumbo distinto, quiere que el país sea
dirigido a un buen curso, quiere que los actores políticos trabajen
mancomunadamente sin diatriba política que no ayuda a solucionar los verdaderos
problemas que sufrimos los venezolanos como lo son la economía y la inseguridad,
tan solo por mencionar alguna de las vicisitudes que están presente en el día a
día de la vida nacional.
Por
esta razón hacemos votos por que los distintos actores políticos que conviven
en el país se reconozcan y vean que en la unión esta la fuerza, que deben
trabajar por el bienestar de los venezolanos, de esta hermosa nación,
necesitamos un verdadero liderazgo que vaya en pro del beneficio colectivo, que
no se caiga en esas luchas de palabras, en los insultos y descalificativos a
los cuales lastimosamente estamos acostumbrados desde hace ya varios años, que
entiendan que se necesitan mutuamente, que puede haber ideas contrarias,
ideologías políticas distintas pero puede existir respeto a esas posiciones
encontradas y que en definitiva han sido elegidos para solventar los graves
problemas que aqueja a la nación.
Esperamos
desde esta columna de opinión que ese entendimiento llegue más pronto de lo deseado,
queremos prosperar dentro de estas tierras suramericanas, queremos seguir
soñando que Venezuela puede llegar a ser en un futuro inmediato un país de
progreso y de oportunidades para todos, en donde se conviva en sana paz, en
donde solo exista bienestar y en donde esos tragos amargos los superemos y los
recordemos en el futuro como enseñanzas de lo que no debe nunca más suceder en
el país.
Así
mismo, queremos no solo expresar ideas sobre el devenir político y el
comportamiento que deben tener los dirigentes nacionales, también buscamos
postular ideas legislativas necesarias para construir una agenda basada en la
renovación de las políticas públicas que ayuden a nuestros mandatarios a crear
el país posible y lleno de oportunidades que queremos, vistas desde el campo de
la experiencia profesional y no desde posiciones partidistas, sin embargo
algunas de las ideas que daremos mediante este articulo coincidan con las
expresadas por factores políticos sin que esto sea entendido como una posición de
nuestra parte a favor o en contra del gobierno o de la oposición.
Las
opiniones que expresaremos la hacemos desde un punto de vista objetivo, sin
descalificativos alguno y abalado por lo estipulado en los artículos 57 y 62 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales citamos a
continuación:
Artículo 57. “Toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones
de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de
hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que
pueda establecerse censura…”
Artículo 62. “Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los
asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o
elegidas…”.
Es
claro que nuestra carta magna nos da la libertad de expresar nuestras opiniones
y de participar en los asuntos públicos de la nación, en virtud de ello
proponemos unas reformas necesarias a la Asamblea Nacional para la construcción
de una agenda legislativa en beneficio del colectivo.
Iniciamos
estas propuestas expresando la necesidad de modificar una ley fundamental que
darían piso jurídico solido para posibles cambios en las políticas públicas
dirigidas a la mejora de la economía nacional, y la creación de una serie de
normas que coadyuven en ese objetivo, nos referimos en primera instancia a la Ley Orgánica de Precios Justos, es
necesario el estudio de las consecuencias que ha traído la implementación de
esta norma en el sistema económico nacional, la gran discrecionalidad que le
otorga a la Superintendencia de Precios Justos para la regulación de los
precios de los distintos rubros ha afectado a la empresa privada, trayendo como
consecuencia la escases de los productos alimenticios, medicinas, repuestos
automotores, de higiene personal, y muchos otros.
La
propuesta dada no se enfoca en la derogación total de la norma, lo que traería
un vacío jurídico en esta área con consecuencias nefastas para los consumidores
y usuarios de bienes y servicios, la misma está dirigida a la mejora de áreas necesarias
que la ley actual no contempla, como por ejemplo la escasa o inexistente
regulación de derechos dirigidos a la
protección de los usuarios como los contenía la anterior Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe nuevamente
establecerse estos derechos en una norma mucho más amplia y garantista, así
mismo, el establecimiento de
procedimientos conciliatorios llevados ante la Superintendencia Nacional,
en donde se le permita a los consumidores y usuarios, así como a los propietarios
de los comercios resolver los distintos conflictos surgidos en vía amigable sin
necesidad de llegar a utilizar la jurisdicción como mecanismo para solventar
los mismos, ayudando de este modo a la desconcentración de las causas que se
llevan ante el Poder Judicial.
Siguiendo
este orden de ideas, la Ley Orgánica de Precios Justos debe ser modificada en
el sentido de establecer mecanismos de
concertación entre los usuarios, los productores y comerciantes, y el Estado para
la implementación de la regulación de los precios justos, para que de manera
efectiva se realice un combate contra el acaparamiento y la especulación existente
en el país.
Ciertamente
el Estado debe tener la potestad de control en esta área, pero esta no puede
ser realizada de manera unipersonal, al contrario debe ser mediante un acuerdo
entre los involucrados, a través del dialogo abierto de esta especie de
comisión tripartita que permita realmente determinar cuál es el precio real de
los distintos productos de la cadena de producción, comercialización y
distribución.
Aunado
a lo anterior, la propuesta de reforma aquí dada conlleva la disminución de la potestad discrecional que tiene la
Superintendencia en las facultades de fiscalización lo que ha traído como
consecuencia la extralimitación de funciones por parte de los funcionarios
actuantes, la misma debe estar ajustada al debido proceso estipulado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta
reforma debe propender a garantizar el derecho a la defensa de todos los
factores que conforman está área, eliminando las medidas preventivas como el
comiso de bienes y el cierre temporal de empresas realizadas sin previa
audiencia al interesado.
En
tal sentido, la modificación legislativa debe garantizar que el Estado pueda
realizar las fiscalizaciones con el debido respeto a los derechos humanos,
creando mecanismos acordes para la realización de estos fines, estipulando de
manera clara las facultades que tendrá el fiscalizador mediante un acta
previamente levantada por la Superintendencia y con la debida identificación
del funcionario actuante, así se evitaría la extralimitación de funciones por
parte del ente administrativo.
Otra
de las modificaciones necesarias dentro de la Ley Orgánica de Precios Justos,
es el establecimiento de sanciones
proporcionales al hecho que las genera, trayendo consigo la disminución de las
multas exorbitantes que contiene la actual norma, las mismas han conseguido
que las empresas y los pequeños comerciantes se vean en la imperiosa necesidad
de cerrar sus puertas en virtud del daño patrimonial que les genera las
excesivas sanciones impuestas por la Superintendencia.
Todos
estos puntos previamente expresados son los que consideramos acordes para una
posible reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos. Queremos ser enfáticos en
el sentido que no proponemos una eliminación total de la norma, ni de la
facultad regulatoria del Estado, al contrario creemos necesario que el Estado a
través de sus órganos y entes competentes deben tener esa facultad, y que la
norma en la actualidad nacional es necesaria para el combate de flagelos y
canceres sociales que se han venido produciendo en nuestra patria como lo son
el acaparamiento de productos y la especulación en el establecimiento de los
precios de los mismos, pero debe igualmente la norma ser garantista y
respetuosa de los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución.
Siguiendo
este orden de ideas expresadas, es necesaria la creación de una ley que regule el control de cambio,
que establezca entre otras cosas lo siguiente:
-
Las causales por las cuales el Estado
venezolano implementara el mismo;
-
El tiempo por el cual estará
restringido el libre acceso de las divisas;
-
Los procedimientos administrativos
para la adquisición de las mismas;
-
Los órganos y entes encargados de la
ejecución de dicho control;
-
Las sanciones administrativas y
penales que haya lugar en caso de incumplimiento de la norma;
-
Los procedimientos para la
implantación de las sanciones mencionadas;
-
Las facultades de fiscalización del
órgano o ente público acordes con el debido proceso establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
-
Las responsabilidades administrativas
y disciplinarias en las que puedan incurrir los funcionarios públicos;
-
La determinación de los tribunales y
sus competencias con relación al control cambiario;
-
El establecimiento de los procedimientos
judiciales dirigidos específicamente para el cumplimiento de las disposiciones
en materia de control de cambio que revistan las más amplias garantías del
debido proceso;
-
La repatriación de capital proveniente
de ilícitos administrativos o penales realizados en contravención a las formas
de adquisición de divisas y al uso adecuado con el que deben ser utilizados;
-
El establecimiento de disposiciones
transitorias que busquen la eliminación gradual del actual control de cambio,
sin que la derogatoria del actual sistema implique una afectación de la
economía nacional.
Estas
normas deben ser elaboradas con el más amplio consenso de todos los sectores
económicos del país, a los fines de crear una base jurídica robusta que pueda
ser utilizada en beneficio del colectivo y de los intereses económicos de la
nación.
Ciertamente
en la actualidad existen normas jurídicas que regulan estas áreas, pero casi
todas de rango sub legal, es decir, por debajo de la ley, siendo que esta
situación no es la idónea para el sano desenvolvimiento de los asuntos
nacionales relativos al control de cambio, al contrario han sido objeto de
innumerables críticas desde diversas áreas que van desde lo jurídico, económico
e incluso político.
También
hay que hacer la salvedad que el actual control cambiario en el cual está
sometido el país, en el momento de su establecimiento era necesario en virtud
de la crisis por la que atravesaba Petróleos de Venezuela S.A., en los años
2.002 y 2.003, esto derivado al paro petrolero y la ausencia de divisas
existente en el país, sin embargo, la economía nacional después de estos años
sufrió un repunte impresionante, lo que hubiese generado el desmantelamiento
progresivo de este control, siendo que esta situación no ocurrió, por el
contrario fueron modificados los sistemas cambiarios y los tipos de tasas de
cambios, trayendo consigo que la población encontrara formulas para evadir el
mismo realizando viajes al exterior utilizando las tarjetas de créditos para
obtener un lucro particular, esto fue realizado sin la debida fiscalización por
parte del Estado, y aunado a lo anterior los procesos de adquisición de divisas
no tenían un control posterior a la entrega, es decir, no se verificaba que las
divisas entregadas fueran utilizadas en la forma y manera como eran
solicitadas, teniendo como consecuencia la creación de denominadas empresas de
maletín que solicitaban las divisas y les eran adjudicadas las mismas pero que
no cumplían con el fin para el cual eran pedidas, en este sentido, existe una
corresponsabilidad entre el Estado y la población en el mal desenvolvimiento
del actual control de cambio, estos aspectos deben ser objeto de un estudio
profundo por parte de la Asamblea Nacional antes de la creación de la ley que
acá proponemos a los fines de evitar a futuro que estos vicios se vuelvan a
generar, desvirtuando así el fin para el cual fue creado y establecido el
control cambiario.
Continuando
con las propuestas legislativas, creemos necesario el fomento por parte del
Estado mediante la creación de una ley
de fomento para la implantación de empresas y micro empresas, de pequeños y
medianos productores y comerciantes que ayude a desarrollar la economía
productiva de la nación, a incrementar los niveles de producción de los distintos
rubros, a evitar y combatir el monopolio de las macro empresas, a diversificar
las opciones que tenga el consumidor en cuanto a la adquisición de los
productos de distintas índoles, a lograr productos de calidad dignos de
exportación que a su vez auxiliaría a una renovación económica, es decir, a que
la producción nacional no esté basada únicamente en la renta petrolera sino que
pueda valerse de distintos mecanismos de ingresos necesarios para sostener el
gasto público.
Este
fomento es una de las potestades del Estado, y en la actualidad es necesario la
vuelta a esas políticas públicas que en otrora trajeron beneficios positivos a
la nación, a los fines de ejemplificar mejor esta propuesta traemos a colación la
política de fomento realizada por el Presidente Hugo Chávez de creación de
cooperativas, las mismas tenían exenciones en materia impositiva, así como el
otorgamiento de créditos denominados blandos para que estas realizaran su labor
en pro del colectivo, es necesario que el Estado fomente nuevamente la creación
de figuras jurídicas mercantiles o sociales, con reglas claras para el
otorgamiento de créditos y facultades fiscalizadoras que vayan acorde con el
debido proceso y los derechos económicos consagrados en la Constitución.
Así
mismo, consideramos necesario una ley de
fomento a las actividades agrícolas y agropecuarias, sin que esta propuesta
sea entendida como una modificación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
por el contrario creemos necesario una legislación que vaya de la mano con la
anterior mencionada para garantizar la producción nacional y el desarrollo
endógeno establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Esta
norma a la que nos referimos estaría enfocada en fomentar mediante el
establecimiento de créditos otorgados por parte del Estado a los pequeños y
mediano productores nacionales para potenciar el desarrollo agrícola y
agropecuario, teniendo como una futura consecuencia el mejoramiento de estas
dos grandes áreas del quehacer productivo de la nación, dejando de lado la
necesidad actual de importar las materias primas y los productos
agroalimentarios dado que los mismos serian elaborados en nuestro país con la
suficiente calidad y cantidad para garantizar el abastecimiento interno y el
excedente poder ser exportado con un sello de hecho en Venezuela.
Sin
embargo, estos créditos no pueden estar distanciados de las facultades
fiscalizadoras que ostenta el Estado, por el contrario deben ir de la mano, el
Estado debe controlar la entrega de los mismos a aquellos productores que
cumplan los parámetros establecidos en la ley previo la realización de un
estudio socio económico realizado a las personas que soliciten los créditos,
así mismo, es una obligación de los órganos y entes públicos encargados en la
materia de realizar un control posterior de los resultados obtenidos mediante
el otorgamiento del financiamiento, de esta manera se busca la mayor
transparencia por parte de todos los factores involucrados en esta actividad
financiera.
En
cuanto al gasto público, es necesaria la reducción del mismo a niveles que el
Estado pueda manejar de manera eficiente, por lo cual es necesario una ley marco sobre el gasto público, la
cual busque su reducción, eliminando gastos superfluos o innecesarios en la
Administración Pública, reduciendo aquellas unidades o estructuras
administrativas no necesarias bien sea con la fusión de las mismas en otras
dependencias o su eliminación previo la realización de un estudio profundo
sobre los distintos órganos públicos, así mismo, estableciendo el control
posterior al gasto que realizan los órganos de control fiscal, fortaleciendo
aun más las facultades que estos ostentan otorgadas por la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Como
un punto particular, es importante acotar la necesidad de dividir esa última
norma mencionada en dos que busquen una mayor claridad sobre el control fiscal,
es necesario que la Contraloría General de la República tenga su norma
particular que regule su organización interna, así como las facultades de
control fiscal de este órgano y los procedimientos que la misma sigue para
lograr ese fin; y de igual manera, es necesario que exista una norma que regule
al Sistema Nacional de Control Fiscal, una norma individualizada distinta de la
que regula al órgano contralor, con órganos propios y facultades propias pero
que trabajen de manera mancomunada para el combate efectivo de la corrupción
latente en la administración.
Consideramos
que estas propuestas dirigidas al área económica son necesarias en la
actualidad, queda de parte de los parlamentarios tomar en consideración todas o
algunas de las mismas, profundizarlas, desarrollarlas aun más, discutirlas con
todos los sectores del país, buscando siempre el bienestar del colectivo, el
bienestar de nuestra nación.
Sin
embargo, habrán muchas otras propuestas distintas y diversas que también deben
ser consideradas por los parlamentarios, teniendo siempre en mente que todas son
una suma de voluntades que buscan un mismo objetivo, el bien común de todos los
venezolanos.
Desde
esta columna de opinión hacemos énfasis en que las mismas son producto de la
experiencia profesional y ciudadana, y no de aspectos políticos partidistas,
por cuanto no pertenecemos a organización política alguna, somos profesionales
dedicados a resolver los conflictos de la población dando respuesta inmediata a
todos ellos, desde nuestras limitadas
posibilidades.
En
una futura entrega estaremos realizando propuestas a la Asamblea Nacional
mediante esta carta abierta sobre otra de la problemática que enfrenta el
venezolano en su día a día como lo es la inseguridad.
Hasta
una próxima entrega…
Twitter @alonsomaciasl
Facebook: Alonso José Macias Luis
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