sábado, 28 de noviembre de 2020

 

Trujillanos FC y el derecho al salario.


 

El fútbol nacional atraviesa una época difícil gracias a la pandemia y a la situación económica del país. El deporte no escapa de estas realidades, de estos hechos que afectan todas las esferas de la vida nacional.

 

Los jugadores y equipo técnico del club deportivo Trujillanos FC, han dado a conocer mediante sendos comunicados que no perciben ingresos salariales desde el mes de abril del 2020, es decir, desde hace siete (7) meses atrás.

 

Los comunicados van dirigidos al Gobernador del Estado Trujillo Henry Rangel Silva, sin embargo, según información aportada por el Director Técnico de Trujillanos FC Martin Carrillo, a través de una entrevista otorgada al programa “Se habla deportes” transmitido por Meridiano Televisión, señaló que la gobernación solo funge como un patrocinante y ese órgano no ha cumplido con sus compromisos con el club deportivo, razón por la cual los jugadores y el cuerpo técnico no ha percibido su salario como contractual, constitucional y legalmente corresponde.

 

En base a lo anterior, es importante destacar que el derecho al salario en Venezuela tiene rango constitucional, regulado en el artículo 91 de la norma fundamental, el cual dispone que todos los trabajadores tendrán derecho a un salario suficiente que les permita cubrir sus necesidades básicas para sí y su familia.

 

De igual manera, la legislación laboral garantiza este derecho en su artículo 98, lo que significa que dentro del ordenamiento jurídico nacional el derecho al salario tiene una importancia dentro del ámbito del derecho constitucional y laboral.

 

Aunado a lo anterior, el salario también tiene una regulación desde el ámbito internacional. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 23 regula al derecho al salario, estipulando que: “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

 

Las normas jurídicas que protegen y garantizan al salario dentro del ámbito nacional e internacional están siendo vulneradas por los propietarios del club deportivo Trujillanos FC y por la Gobernación del Estado Trujillo, trayendo como consecuencia que los jugadores y el cuerpo técnico afectado por esta situación hayan levantado su voz de protesta, haciendo visible esta irregularidad.

 

A pesar de que los derechos humanos de los miembros del equipo Trujillanos FC están siendo vulnerados, no se ha mezclado lo deportivo con la situación salarial. En cuanto a lo deportivo los jugadores no han bajado su rendimiento y se han mantenido con una actitud completamente profesional, lo que hace que este caso sea aún más interesante de reseñar.

 

El estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Gobernación del Estado Trujillo deben darle respuesta a las peticiones de los afectados por esta terrible situación laboral, escenario que claramente violenta los derechos humanos de los jugadores y del equipo técnico de Trujillanos FC.

 

Esta situación afecta en gran manera al deporte nacional, atenta contra las aspiraciones mundialistas que tenemos todos los venezolanos a acudir a la cita mundialista de Qatar 2022, y por supuesto afecta la percepción que tiene el venezolano común con respecto a la Federación Venezolana de Futbol.

 

Esperamos desde este espacio de opinión que la situación salarial de los deportistas profesionales de Trujillanos FC sea solventada a la brevedad posible. Esperamos que el fútbol nacional no tenga que transcurrir nunca más por estas situaciones incomodas que afectan en definitiva los derechos humanos de los jugadores y el personal técnico de Trujillanos FC.

 

Abog. Alonso Macias Luís.

 

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jueves, 21 de mayo de 2020

El Servicio Comunitario durante el tiempo de cuarentena social


El Servicio Comunitario durante el tiempo de cuarentena social.



Alonso J. Macias L.
21 de Mayo de 2.020.  



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula en su parte dogmática, derechos, deberes y garantías referidas a los derechos educativos de todos los ciudadanos.

En tal sentido, es importante citar el contenido de los artículos 102 y 135 de la carta fundamental:

Artículo 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social circunstanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”. (Resaltado nuestro).

Artículo 135. “Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no incluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos que fuese necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tiene el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley”. (Resaltado nuestro).    

Como indican los artículos previamente citados, la educación en Venezuela es un derecho pero también un deber, la cual debe asumir el Estado como una función de máximo interés público y social. Así mismo, es un servicio público que tiene como finalidad todo el potencial creativo del ser humano y el pleno ejercicio de la personalidad dentro de la sociedad venezolana.

De igual forma, según la normativa constitucional es un deber social, de este modo dentro de la regulación contenida en el artículo 135 constitucional, se dispone una obligación fundamental para todas aquellas personas que aspiren el ejercicio de cualquier profesión de prestar un servicio a la comunidad, durante el tiempo, lugar y condición que establezca la ley que regula la materia.

Siendo de este modo, el legislador patrio desarrollo ese deber constitucional mediante la publicación en la Gaceta Oficial N° 38.272 de fecha 14 de septiembre de 2005, la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior, la cual tiene como principal objeto: “normar la prestación de servicio comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión”.

Dicha normativa de carácter legal nos define lo que debe entenderse por servicio comunitario, específicamente en su artículo 4, el cual establece:

“…la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley”.

Así mismo, el artículo 5 de la referida ley conceptualiza a la comunidad como:

“…el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario”.

Con relación al tiempo de duración del servicio comunitario, la normativa legal dispone en su artículo 8 que este debe ser realizado en un mínimo de 120 horas durante un lapso no menor de tres (3) meses.

De todo lo anterior, podemos determinar de forma clara que el servicio comunitario es un deber constitucional y legal que tienen los estudiantes de educación superior, los cuales deben aplicar sus conocimientos científicos, técnicos, culturales deportivos y humanitarios en beneficio de una comunidad, teniendo esta un alcance nacional, estadal o municipal, que debe ser realizado en un mínimo de 120 horas durante un lapso no mayor a tres meses.

En el punto particular del concepto de comunidad ofrecido por la ley,  este nos da a entender que las actividades del servicio comunitario se deben realizar de forma netamente presencial, es decir, cada estudiante que aspire obtener un título de educación superior debe prestar sus conocimientos teórico - prácticos en pro de una determinada comunidad (centros de salud, centros educativos, consejos comunales, comunas, medios de comunicación social, órganos y entes públicos, entre otros), trasladándose a la misma y cumpliendo in situ con las horas y el tiempo determinado en la ley.

Ahora bien, a partir del conocimiento público de los primeros casos de pacientes infectados por el virus Covid – 19  en el mundo a finales del año 2.019, y de la declaratoria de pandemia mundial en fecha 11 de marzo de 2.020 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Presidente de la República mediante Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2.020 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinaria de esa misma fecha, declaro el Estado de Excepción de Alarma conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, estipulando en su artículo 11 lo siguiente:

“Se suspenden las actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de resguardar la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y administrativo de los establecimientos de educación pública y privada.

Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en materia de educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deberán coordinar con las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades académicas, así como la implementación de modalidades de educación a distancia o no presencial, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles. A tal efecto, quedan facultades para regular, mediante Resolución, lo establecido en este aparte”. (Resaltado nuestro).  
  
Según lo regulado por el decreto ley, todas las actividades escolares y académicas en todas sus modalidades y niveles quedan suspendidas durante la vigencia del Estado de Alarma, pudiendo las distintas instituciones educativas implementar modalidades de educación a distancia, para el cumplimiento de los programas educativos.

En tal sentido, las actividades correspondientes al servicio comunitario no escapan de esta realidad, ni de la aplicación del decreto ley de Estado de Excepción de Alarma, por lo cual, las instituciones de educación superior y los prestadores de la actividad de aprendizaje – servicio deben buscar en estos tiempos de pandemia mundial mecanismos idóneos para poder cubrir con éxito dicha actividad prestacional y así cumplir su deber constitucional.

Es en estos tiempos cuando las herramientas que conforman las tecnologías de la información y comunicación (TIC), vienen a constituir una opción más que valida para poder realizar las diversas actividades que implican una prestación de servicio comunitario.

Es importante que definamos que son las tecnologías de la información y comunicación (TIC), estas son entendidas por la autora Mariliana Rico Carrillo (2005) como:
 
“… el conjunto de tecnologías que permiten la adquisición, producción, almacenamiento, tratamiento, comunicación, registro y presentación de informaciones en forma de voz, imágenes y datos, contenidos en señales de naturaleza acústica, óptica o electromagnética, englobando todo lo que incluye la electrónica, la informática y las telecomunicaciones”.

De lo anterior se colige que las TIC son herramientas que ofrecen los avances tecnológicos por las cuales podemos comunicarnos a través de entornos virtuales, compartiendo información mediante el uso de voz, imágenes y datos, siendo las redes sociales una de las tecnologías más utilizadas en la actualidad en el mundo entero.   

Redes sociales como Whatsapp, Twitter, Facebook e Instagram, tan sólo por mencionar algunas, son herramientas que durante la vigencia del Estado de Excepción de Alarma pueden ser utilizadas por la comunidad educativa como mecanismos idóneos para impartir conocimientos de forma remota a los estudiantes de cualquier nivel educativo.

En este punto, es importante acotar lo que la doctrina ha expresado sobre la formas de comunicación remota que existen. Para Landaez Otazo (2009) existen dos formas la asincrónica y la sincrónica, constituyendo la primera como: “… las herramientas propias del Internet, como foros, correos electrónicos, o cualquier otro medio de almacenamiento de información, en los que los estudiantes pueden inscribirse a destiempo”. En cuanto a la segunda forma de comunicación de la educación virtual o E-Learning, esta es una: “Plataforma que permite la comunicación de los participantes pero en tiempo real por medio de chats o video conferencias”.  

Dado lo anterior, podemos concretizar en que la comunicación asincrónica no se realiza en tiempo real, constituyendo mecanismos propios de esta forma de transmisión de información, los correos electrónicos, en cambio, la sincrónica implica todo lo contrario dicha transferencia informativa se concretiza en tiempo real, teniendo como medios adecuados los chats y las video conferencias.
           
Establecidas las diferencias entre estos tipos de comunicación electrónica utilizadas en la educación virtual, cabe recordar que el artículo 11 del Decreto Ley de Estado de Alarma permite la utilización de mecanismos de educación a distancia para el cumplimiento de los programas educativos, lo que implica que las actividades del servicio comunitario durante la vigencia de la cuarentena social pueden realizarse a través de entornos virtuales.

Aunado a lo anterior, el concepto de comunidad dado por la norma venezolana que regula el aprendizaje – servicio no prohíbe en modo alguno que esa actividad sea abordada mediante la utilización de mecanismos virtuales, es decir, no hay una limitación taxativa y expresa que impida la realización del servicio por los medios que ofrece la tecnología.

Es por ello que los prestadores de servicio comunitario (instituciones de educación superior públicas y privadas, estudiantes, tutores académicos y comunitarios), deben trasladarse a la comunidad virtual con el fin de lograr el cumplimiento de las actividades académicas, utilizando para ello todas las herramientas que ofrece la tecnología, tales como foros, chats, video conferencias, creación de blogs, transmisión de información relacionada con el servicio, así como la realización de asesorías en tiempo real que satisfagan las necesidades de la comunidad en la cual se desarrolla el aprendizaje – servicio.

A modo de conclusión, durante el tiempo de cuarentena la sociedad venezolana debe adaptarse a esta situación extraordinaria y temporal que afecta a todos por igual, incluyendo a los actores que forman parte del sistema educativo en sus distintos niveles, por ello el Estado mediante la implantación del Estado de Alarma permitió la posibilidad que las actividades académicas fuesen realizadas en entornos completamente virtuales. Los prestadores de servicio comunitario no escapan de esa realidad social, por lo cual los mecanismos propios de la tecnologías vienen a constituir herramientas valiosas para desarrollar el aprendizaje – servicio dentro de la comunidad virtual.   

BIBLIOGRAFIA

LANDAEZ OTAZO, Leoncio Abad (2009). El Comercio Electrónico. Nueva Tecnología e Internet. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela.

RICO CARRILLO, Mariliana (2005). Comercio Electrónico. Internet y Derecho. Segunda Edición. Literatura Jurídica. Editorial Legis. Caracas, Venezuela.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior.

Decreto Ley sobre Estado de Alarma.

     
 





viernes, 8 de mayo de 2020

El rol de la Administración Sanitaria venezolana en tiempo de pandemia


El Rol de la Administración Sanitaria venezolana
en tiempo de pandemia.


Alonso J. Macias L.
08 de Mayo de 2.020.  



El Covid 19 es una realidad y antes de la llegada de este virus el mundo no estaba preparado para su arribo, mucho menos nuestro país Venezuela, a pesar de contar con un ordenamiento jurídico que protege y garantiza el Derecho a la Salud de todos los ciudadanos.

En este orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.         

Es así que nuestra carta fundamental regula el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, siendo obligación del Estado garantizarlo mediante la promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida.

Así mismo, los ciudadanos tienen derecho a la protección de la salud, y el deber de participar en la promoción y defensa de ese derecho como el de cumplir con las medidas sanitarias que establezca la ley.

Sobre el aspecto relativo a las medidas sanitarias, con la llegada del Covid 19, conocido comúnmente como Coronavirus, el Presidente de la República emitió en fecha 13 de Marzo de 2.020 el Decreto N° 4.160 mediante el cual se decreta el Estado de Alarma, estableciendo en su capítulo II las medidas inmediatas de prevención, entre las cuales se encuentra la limitación al derecho al libre tránsito, la suspensión de actividades laborales y escolares en todos sus niveles, el uso obligatorio de mascarillas que cubran la nariz y boca en los sistemas de transporte público, espacios públicos, centros de salud públicos y privados, así como, en los sitios donde se expendan comidas.

Así mismo, el referido decreto ley estipula las medidas en caso de contagio o sospecha de contagio, siendo estas la cuarentena y el aislamiento voluntario de la persona sospechosa de contagio, así como, de aquella persona o personas que hayan tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso.

Es importante resaltar que en el caso de incumplimiento voluntario en relación con el aislamiento y cuarentena, el decreto ley estipula que la autoridad policial tomaran todas las medidas necesarias para mantener a esta persona o grupo de personas dentro de las instalaciones médicas o en su residencia de ser autorizado para ello.

Más allá de estas medidas preventivas y ante la presencia de un paciente infectado o sospechoso de contagio, el decreto de Estado de Alarma no dispone ninguna otra que vaya referida con los protocolos que deben seguirse para el aumento de las defensas de los ciudadanos, ni los cuidados necesarios que debe tener un paciente infectado.

Ahora bien, ante la emisión del decreto cabe hacernos la pregunta ¿Era necesaria la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma para solventar la crisis producida por la aparición dentro del territorio nacional del Covid 19? Creemos que si era necesario dictar las medidas pertinentes para afrontar la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de Salud.

A pesar de ello, las medidas dictadas en el decreto de Estado de Alarma han sido insuficientes para frenar el avance de la pandemia. Así mismo, en el marco del decreto no se tomó en consideración las normas que permanecen en vigencia que regulan el derecho constitucional a la salud, como lo es la Ley Orgánica de Salud publicada en Gaceta Oficial N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1.998.

Ciertamente la norma anteriormente referida es pre constitucional, sin embargo, lo cierto es que ello no importa por cuanto la norma tiene plena vigencia y validez dentro del ordenamiento jurídico nacional, por lo cual las disposiciones contenidas en ella deben ser igualmente aplicadas para lograr con ello la reducción de los casos de personas contagiadas por el Covid 19.

En tal sentido, el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud, dispone dentro de las competencias que tiene el Ministerio de Salud, lo siguiente:

“El Ministerio de la Salud tendrá las siguientes atribuciones:

2. Dictar quinquenalmente el Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá las políticas para la salud y los planes extraordinarios ante situaciones de emergencia”.  

Según la norma anteriormente citada, el Ministerio de Salud deberá dictar cada cinco (5) años un Plan Nacional de Salud, dentro del cual se deben establecer políticas públicas para la salud y los planes extraordinarios ante situaciones de emergencia.

Sobre el particular, el último Plan Nacional de Salud dictado por el Ministerio de Salud comprende el periodo 2.014 – 2.019, y de la lectura del mismo, se desprende la idea que es un instrumento propagandístico de las políticas públicas que en materia de salud ha implementado el gobierno nacional durante su estadía en el poder, más sin embargo no establece medidas extraordinarias ante cualquier situación de emergencia como la que el país y el mundo atraviesa en la actualidad.

En este mismo orden de ideas, dentro del Plan Nacional de Salud 2.014 – 2.019 se establece una referencia negativa y politizada sobre la validez y alcance del instrumento normativo que consagra dicho plan como lo es la Ley Orgánica de Salud, el mismo dispone:

“En 1998 se aprobó una Ley Orgánica del Sistema de Salud, de corte totalmente neoliberal, que hubiese liquidado definitivamente la salud pública, de no haberse detenido su implementación por los cambios políticos iniciados con el triunfo del Presidente Chávez”.   

La aseveración realizada dentro del Plan Nacional de Salud 2.014 – 2.019, desde el punto de vista jurídico no tiene asidero constitucional ni legal, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en la Constitución”.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Salud no ha sido reformada ni derogada por el órgano parlamentario competente, ni siquiera mediante vía decreto ley ha sido modificado el contenido de la norma en materia de salud. Aunado a lo anterior, tampoco ha sido presentada una iniciativa de abrogación de la ley ante el Consejo Nacional Electoral, ni ha sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que nos trae como consecuencia que la misma tiene plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional.      

Ahora bien, el Plan Nacional de Salud correspondiente al periodo 2.020 – 2.025, según lo expresado por la Ley Orgánica de Salud, a la fecha no ha sido dictado, por lo cual el rol activo que debe tener en estos momentos de pandemia la Administración Sanitaria se encuentra comprometido por la omisión en el acatamiento de las competencias que la ley le otorga al órgano rector en materia de salud.

El Estado venezolano, en especial la Administración Sanitaria pudo tener un rol activo en la prevención del arribo del virus Covid – 19 a tierras venezolanas, cumpliendo con sus competencias determinadas en la Ley Orgánica de Salud en relación a la elaboración de un Plan Nacional de Salud que estableciese planes extraordinarios ante una posible situación de emergencia debido a que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que los primeros casos de contagio ocurrieron entre el 12 al 29 de diciembre de 2.019, en la ciudad de Wuhan, China, y la declaratoria de pandemia acaeció en fecha 11 de marzo de 2.020 por parte de la Organización Mundial de la Salud, tiempo este en que la Administración Sanitaria venezolana estuvo en pleno conocimiento de la situación de salud mundial pudiendo dictar el mencionado plan para el periodo 2.020 – 2.025, así como los protocolos preventivos diseñados por expertos epidemiológicos, para con ello garantizar de forma eficiente el derecho constitucional a la salud regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la realidad es otra y la Administración Sanitaria no ha dictado el mencionado Plan Nacional de Salud, es decir, incumplió sus competencias legales, lo cual constituye una omisión que pudiese generar una responsabilidad patrimonial por parte de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anterior, el Decreto de Estado de Alarma limita las actividades de naturaleza comerciales (exceptuando el sector alimentario), durante la vigencia del mismo y de su prorroga, es decir, que los establecimientos comerciales no podrán realizar ningún tipo de labor mercantil (venta de bienes, prestación de servicio), siendo que dicha limitante genera grandes pérdidas económicas a los pequeños y medianos comerciantes.

Siendo de este modo, cabe cuestionarnos sobre el siguiente aspecto: ¿Existe responsabilidad del Estado por omisión en el daño patrimonial causado a los pequeños y medianos comerciantes con la implementación de la cuarentena social dictada mediante el Decreto de Estado de Alarma? ¿Con que recursos cuenta el ordenamiento jurídico para hacer efectiva dicha responsabilidad?  

Claramente estamos ante la configuración de los requisitos necesarios que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia deben concurrir para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, como lo son el daño patrimonial y el nexo causal.

En el presente caso, el daño patrimonial es generado al momento del Estado limitar la actividad comercial producto de la declaratoria del Estado de Alarma, así como el incumplimiento por parte de la Administración Sanitaria de sus competencias legales estipuladas en la Ley Orgánica de Salud, en relación al Plan Nacional de Salud, y en específico al no dictar los planes extraordinarios para afrontar con eficiencia situaciones de emergencia como la que se vive dentro del territorio nacional con la presencia del Covid 19.

En cuanto al nexo causal, este implica la relación directa entre el daño y el Estado, siendo que dicha conexión se evidencia al momento de que el Ministerio de Salud no cumplió con sus competencias legales, lo cual derivó en que al instante de presentarse los primeros casos positivos de pacientes infectados con el Covid 19, el Estado actuó tardíamente dictando medidas extraordinarias para enfrentar la pandemia dentro del territorio nacional, limitando el derecho al libre tránsito, y las actividades comerciales.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico ofrece una variedad de recursos y procedimientos que deben seguirse ante las diversas situaciones acaecidas entre los particulares entre sí, así como en su relación con el Estado, dado que en el caso particular de las reclamaciones de indemnizaciones realizadas por responsabilidad patrimonial del Estado, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen de los respectivos procedimientos administrativo y judicial por el cual el particular o los particulares afectados por la antes referida omisión pueden ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva y obtener una reparación en su esfera patrimonial.

En relación con la afectación particular del derecho de rango constitucional a la salud por parte de algún centro asistencial público o privado, o de cualquier órgano del Estado, los particulares también cuentan dentro del ordenamiento jurídico con recursos suficientes para lograr la restitución inmediata del derecho violentado, como lo es el amparo constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A modo de conclusión, el rol de la Administración Sanitaria venezolana durante el tiempo de pandemia ha sido pasivo y no activo como lo requiere la gravedad de la situación, debido a que pudo haber actuado con inmediatez, simplemente cumpliendo con sus competencias legales, al momento de conocerse los primeros casos de contagio en el mundo y de saber el nivel y la rapidez del esparcimiento que el virus ha tenido, derivándose esta inacción en que el Estado al momento de tener conocimiento pleno de los primeros casos positivos dentro del territorio nacional tuvo que necesariamente dictar medidas extraordinarias, mediante la implantación de un Estado de Excepción de Alarma, para intentar en vano lograr frenar el avance del contagio dentro de la población venezolana, trayendo como consecuencia la pérdida de vidas humanas valiosas, la afectación de derechos constitucionales, así como las pérdidas económicas incalculables producto de la cuarentena social a la cual ha sido sometido el pueblo venezolano.         





jueves, 20 de septiembre de 2018

Migración, Economía y Discriminación

Los invito a leer mi artículo Migración, Economía y Discriminación, publicado en el portal web Guayoyo en Letras. Disfrútenlo, compartan y comenten.

martes, 26 de junio de 2018

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viernes, 7 de julio de 2017

¿Quién es el Vicefiscal General de la República?

¿QUIÉN ES EL VICEFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA?


Escrito por:
Alonso José Macias Luis
07 de Julio de 2017.


En Venezuela en la actualidad existe un evidente conflicto entre los poderes públicos constituidos, específicamente entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo. El primero en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha argumentado que la Asamblea Nacional se encuentra en una situación de desacato en relación con las decisiones dictadas por esta sala, sin embargo, el conflicto entre poderes públicos ha tomado otro cause, y en el caso particular que nos atañe en el presente artículo involucra al Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del Poder Judicial y al Ministerio Público, órgano perteneciente al Poder Ciudadano.

El referido conflicto tiene su génesis en el pronunciamiento realizado por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz en contra de las sentencias 155 y 156 de la Sala Constitucional, específicamente argumentando que estas decisiones judiciales rompieron con el hilo constitucional, al atribuirse la Sala Constitucional competencias que constitucionalmente están atribuidas a la Asamblea Nacional, y al limitar la inmunidad parlamentaria que gozan los diputados electos mediante el voto popular, la cual encuentra reconocimiento y sustento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

El pronunciamiento de la Fiscal General de la República llevó al Presidente de la República Nicolás Maduro Moros a convocar al Consejo de Defensa de la Nación para intentar solventar el conflicto presentado entre estos dos órganos del Poder Público Nacional. En la oportunidad de la realización de la reunión del Consejo, la Fiscal General no participó en la misma, sin embargo, la Sala Constitucional mediante las sentencias números 157 y 158 realizó aclaratorias de oficio del contenido de las decisiones 155 y 156.

Todo lo anteriormente relatado trajo el rechazo contundente de la comunidad internacional, diversas naciones hicieron pronunciamientos en contra del contenido de las sentencias 155 y 156, así mismo, organizaciones internacionales tales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y la Unión Europea (UE), expresaron, de igual forma el rechazo contra de las referidas decisiones.

Posteriormente, la Fiscal General de la República ha intentado varias acciones judiciales ante la Sala Electoral y la Sala Constitucional ambas pertenecientes al Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos mencionar el Recurso de Nulidad contra las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente del año 2017 dictadas por el Presidente de la República; Recurso de Nulidad contra las Resoluciones emanadas por el Consejo Nacional Electoral que admiten la convocatoria realizada por el Presidente de la República sin la participación del pueblo mediante Referendo Consultivo; y, el Antejuicio de Mérito solicitado en contra de los Magistrados de la Sala Constitucional designados por la Asamblea Nacional en diciembre de 2.015, esta última solicitud realizada por la Fiscal General de la República la hizo argumentando en su escrito su no participación en las sesiones del Consejo Moral Republicano.

Estas acciones, como indicamos previamente, han sido declaradas todas inadmisibles por las Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como irreductible consecuencia la pérdida progresiva del Estado de Derecho en Venezuela señalado por la propia Fiscal General de la República, e incluso teniendo consecuencias de carácter personal para la ciudadana Luisa Ortega Díaz, como lo son: a) el sometimiento a un Antejuicio de Mérito solicitado por el Diputado Pedro Carreño; b) la prohibición de salida del país, y c) la congelación de sus cuentas, medidas estas propias de los tribunales que conforman la jurisdicción penal, y no de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

A la fecha de la redacción y publicación del presente artículo nos encontramos en dentro del lapso de cinco (5) días hábiles decretados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la publicación de la sentencia que declare con lugar o sin lugar el Antejuicio de Mérito solicitado en contra de la Fiscal General de la República.

En el caso de ser declarado con lugar la solicitud, le corresponderá asumir el cargo de Fiscal General de la República de manera provisoria al Vicefiscal General, por mandato expreso estipulado en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2.007, por constituir esto una falta absoluta en el ejercicio del cargo,  

La síntesis de los hechos acaecidos en los últimos días en Venezuela, constituyen los hechos que dan pie a la pregunta que constituye el título de la presente investigación. Para dilucidar esa respuesta se hace necesario citar el contenido del numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula lo siguiente:

“Son atribuciones del Ministerio Público: …
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.

Del contenido del citado artículo se colige que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a la ley que regula las actuaciones del Ministerio Público la facultad para que esta amplíe las competencias determinadas a ese órgano del Poder Público Nacional.
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República, y específicamente el numeral 3 de esa norma textualmente expresa:

“Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: …
3. Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional…”.

Según la norma previamente citada, la Fiscal General de la República tiene la competencia legalmente establecida para designar al Vicefiscal General, previa la autorización realizada por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, en virtud de este mandato de carácter legal, la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz dictó la Resolución N° 651 publicada en Gaceta Oficial N° 41.132 de fecha 17 de Abril de 2.017, mediante la cual designa como Vicefiscal General de la República al Abogado Rafael González Arias.

Dicho acto administrativo fue sometido a autorización por parte de la Fiscal General de la República ante la Asamblea Nacional en fecha 3 de Julio de 2.017, aprobando el órgano parlamentario la designación realizada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz.

De lo anterior podríamos concluir que la designación del ciudadano Rafael González Arias como Vicefiscal General de la República cumplió los parámetros determinados por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que fue nombrado por la persona que ejerce la máxima autoridad dentro del Ministerio Público, así como, la obtención de la respectiva autorización por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.      

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 470 de fecha 27 de junio de 2.017 declaró la nulidad de la Resolución N° 651 mediante la cual se realizó la designación del Vicefiscal General de la República, y posteriormente, en fecha 3 de julio de 2.017 la sala designa a la Abogada Katherine Harrington Padrón como Vicefiscal General, juramentándola en fecha 4 de Julio en la sede del máximo tribunal de la República. 

Estas decisiones judiciales generan una serie de interrogantes, a saber: ¿Está facultada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para designar al Vicefiscal General de la República? ¿Puede la Sala Constitucional declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular? ¿Hubo usurpación de funciones por parte de la Sala Constitucional al momento de la designación del Vicefiscal General?

A los fines de dar respuestas a estas interrogantes es necesario analizar el contenido de los artículos 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, las consideraciones para decidir expuestas por la Sala Constitucional en las sentencias de fechas 27 de junio y 3 de julio del año 2.017.

Sobre el particular, el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente sentido:     

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando hayan dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.

El artículo constitucional anteriormente transcrito establece claramente las facultades de la Sala Constitucional, siendo que ninguno de los numerales que integran la norma estipula atribución alguna a la Sala Constitucional para designar al Vicefiscal General de la República, como si se la otorga el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al Fiscal General de la República.

En consecuencia, la atribución determinada por la ley para designar al Vicefiscal General de la República le corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la República en los términos señalados por la norma contenida en la ley que regula las competencias y actuaciones del Ministerio Público.

Sin embargo, la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional considero sobre el particular lo siguiente:

“… dado que esta Sala Constitucional está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, visto que la designación efectuada por la Fiscal General de la República no contó con la previa autorización del órgano legislativo nacional, el cual hasta la presente se mantiene en desacato frente a las decisiones de este Alto Tribunal y ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos identificados supra,  es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 335 constitucional en concordancia con el numeral 7 del artículo 336 eiusdem, esta Sala por auto separado designará de manera temporal un Vicefiscal General de la República. Así se decide”. (Negritas nuestras).

La sentencia citada parcialmente, estipula que la designación realizada por la Fiscal General Luisa Ortega Díaz no contó, para la fecha de la publicación de la decisión judicial, la autorización de la Asamblea Nacional, la cual en criterio de la sala se mantiene en desacato frente a las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con los artículos 335 y 336 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana designará, como en efecto designó, al Vicefiscal General de la República de manera temporal.

Sobre el particular, es importante acotar que para el momento de la publicación de la sentencia no había autorización por parte de la Asamblea Nacional, realizada en fecha posterior, cumpliendo esto con los parámetros determinados por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual valido el acto administrativo dictado por la Fiscal General.

Otro de los puntos a destacar es el referente al desacato invocado por la Sala Constitucional en el no cumplimiento de las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, esta figura jurídica es aplicable a personas naturales que de manera injustificada se nieguen a cumplir con los mandatos judiciales, por lo cual, para subsanar ese hecho el ordenamiento jurídico regula los mecanismos para la ejecución forzosa de las sentencias siendo ejecutadas por los mismos tribunales de la República, por lo cual, esta figura no es aplicable a los órganos públicos como lo es la Asamblea Nacional, por cuanto estos gozan de privilegios y prerrogativas establecidas en la ley.

Adicionalmente a esto, cada órgano que conforma el Poder Público tiene claramente determinadas sus competencias en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no pueden ser ejercidas de manera alguna por un órgano distinto, teniendo esto como inevitable conclusión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia constitucional ni legal para designar al Vicefiscal General de la República, usurpando con la emanación de las sentencias de fechas 27 de junio y 3 de julio de 2.017, las competencias exclusivas atribuidas al Ministerio Público por órgano del Fiscal General de la República.

Aunado a lo anterior, la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló un acto administrativo de carácter particular, como lo fue la Resolución N° 651 dictada por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, en base al contenido del numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido este a la omisiones legislativas, sobre el particular, es importante acotar que la norma invocada está referida a aquellas omisiones que realicen los órganos legislativos en la creación de aquellas normas jurídicas que están constitucionalmente a dictar, así como, a la designación de aquellas autoridades públicas que le corresponde nombrar, y no está vinculada con la autorización dada al Fiscal General de la República en la designación del Vicefiscal General.

Así mismo, la Sala Constitucional usurpo funciones que son propias de la Sala Político Administrativa, por cuanto anuló un acto administrativo de carácter particular y no un acto normativo, y esta facultad está directamente atribuida a la Sala Político Administrativa por mandato del numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Siendo que el Ministerio Público es un órgano de rango constitucional, y siendo que las resoluciones según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen actos administrativos esta atribución le corresponde a la Sala Político Administrativa y no a la Sala Constitucional.

Otros puntos a destacar en relación al contenido de la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2.017, son las referidas con la solicitud que dio inicio al procedimiento, y a la motivación sobre la nulidad del acto administrativo.

Sobre el primer punto, la acción de nulidad intentada por la Fiscal General Luisa Ortega Díaz, el Vicefiscal General Rafael González Arias, y él Director General de Actuación Procesal Zair Mundaray, iba dirigida a solicitar la nulidad de las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente, y no a la nulidad de la Resolución N° 651 dictada por la Fiscal, por lo cual la sala decidió un punto de derecho que no era el objeto de la acción intentada, declarando algo que estaba fuera de la pretensión expuesta por los accionantes, conociéndose esto dentro del ámbito procesal como ultrapetita.

En cuanto a la motivación de la nulidad del acto administrativo, la sentencia N° 470 dictada por la Sala Constitucional estipulo lo siguiente:     

“… esta Sala como garante de la constitucionalidad y del Estado de Derecho, declara nula por ser contraria al Texto Constitucional y a la Ley que rige las funciones del Ministerio Público, la Resolución n° 651 de fecha 17 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.132 de esa misma fecha, donde la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, designó al prenombrado abogado como Vicefiscal General de la República (Encargado).

Al adolecer de nulidad absoluta tal designación, los actos y actuaciones realizadas por el prenombrado ciudadano, en las cuales haya fungido como “Vicefiscal General de la República” son nulos de nulidad absoluta y no tienen por tanto efectos jurídicos. Así se decide”.  

De la cita realizada previamente, se colige que los fundamentos de la sentencia son genéricos, al estipular que la resolución es nula por contrariar al texto constitucional, sin indicar específicamente las normas constitucionales que contraria, y a la ley que rige las funciones del Ministerio Público, igualmente sin indicar que artículo de la ley contraria la resolución.

Aunado a lo anterior, la sentencia no señala de manera clara cuál es el vicio de nulidad en que presuntamente incurre el acto administrativo, ni siquiera se cita el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos bien sea de carácter general o particular.

En base a todo lo previamente expuesto podemos dar respuesta a la interrogante que titula el presente artículo, siendo que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que la designación del Vicefiscal General es una atribución que le corresponde al Fiscal General de la República, quien debe ser autorizado por parte de la Asamblea Nacional, y en el caso particular estos parámetros fueron cubiertos en su totalidad, podemos concluir que de derecho el Abogado Rafael González Arias debe ejercer el cargo de Vicefiscal General de la República.

Hasta una nueva oportunidad…

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