El
Rol de la Administración Sanitaria venezolana
en
tiempo de pandemia.
Alonso J. Macias L.
08 de Mayo de 2.020.
El Covid 19 es una realidad y antes de la llegada
de este virus el mundo no estaba preparado para su arribo, mucho menos nuestro
país Venezuela, a pesar de contar con un ordenamiento jurídico que protege y
garantiza el Derecho a la Salud de todos los ciudadanos.
En este orden de ideas, es importante resaltar el
contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el cual dispone:
“La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República”.
Es así que nuestra carta fundamental regula el
derecho a la salud como parte del derecho a la vida, siendo obligación del Estado
garantizarlo mediante la promoción y desarrollo de políticas orientadas a
elevar la calidad de vida.
Así mismo, los ciudadanos tienen derecho a la
protección de la salud, y el deber de participar en la promoción y defensa de
ese derecho como el de cumplir con las medidas sanitarias que establezca la
ley.
Sobre el aspecto relativo a las medidas sanitarias,
con la llegada del Covid 19, conocido comúnmente como Coronavirus, el Presidente
de la República emitió en fecha 13 de Marzo de 2.020 el Decreto N° 4.160
mediante el cual se decreta el Estado de Alarma, estableciendo en su capítulo
II las medidas inmediatas de prevención, entre las cuales se encuentra la
limitación al derecho al libre tránsito, la suspensión de actividades laborales
y escolares en todos sus niveles, el uso obligatorio de mascarillas que cubran
la nariz y boca en los sistemas de transporte público, espacios públicos,
centros de salud públicos y privados, así como, en los sitios donde se expendan
comidas.
Así mismo, el referido decreto ley estipula las
medidas en caso de contagio o sospecha de contagio, siendo estas la cuarentena
y el aislamiento voluntario de la persona sospechosa de contagio, así como, de
aquella persona o personas que hayan tenido contacto directo con el paciente
infectado o sospechoso.
Es importante resaltar que en el caso de
incumplimiento voluntario en relación con el aislamiento y cuarentena, el
decreto ley estipula que la autoridad policial tomaran todas las medidas
necesarias para mantener a esta persona o grupo de personas dentro de las
instalaciones médicas o en su residencia de ser autorizado para ello.
Más allá de estas medidas preventivas y ante la
presencia de un paciente infectado o sospechoso de contagio, el decreto de
Estado de Alarma no dispone ninguna otra que vaya referida con los protocolos
que deben seguirse para el aumento de las defensas de los ciudadanos, ni los
cuidados necesarios que debe tener un paciente infectado.
Ahora bien, ante la emisión del decreto cabe
hacernos la pregunta ¿Era necesaria la declaratoria del Estado de Excepción de
Alarma para solventar la crisis producida por la aparición dentro del
territorio nacional del Covid 19? Creemos que si era necesario dictar las
medidas pertinentes para afrontar la pandemia mundial declarada por la
Organización Mundial de Salud.
A pesar de ello, las medidas dictadas en el decreto
de Estado de Alarma han sido insuficientes para frenar el avance de la
pandemia. Así mismo, en el marco del decreto no se tomó en consideración las
normas que permanecen en vigencia que regulan el derecho constitucional a la
salud, como lo es la Ley Orgánica de Salud publicada en Gaceta Oficial N°
36.579 de fecha 11 de noviembre de 1.998.
Ciertamente la norma anteriormente referida es pre
constitucional, sin embargo, lo cierto es que ello no importa por cuanto la
norma tiene plena vigencia y validez dentro del ordenamiento jurídico nacional,
por lo cual las disposiciones contenidas en ella deben ser igualmente aplicadas
para lograr con ello la reducción de los casos de personas contagiadas por el
Covid 19.
En tal sentido, el numeral 2 del artículo 11 de la
Ley Orgánica de Salud, dispone dentro de las competencias que tiene el
Ministerio de Salud, lo siguiente:
“El Ministerio de la Salud
tendrá las siguientes atribuciones:
2. Dictar quinquenalmente el
Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá las políticas para la salud y los
planes extraordinarios ante situaciones de emergencia”.
Según la norma anteriormente citada, el Ministerio
de Salud deberá dictar cada cinco (5) años un Plan Nacional de Salud, dentro
del cual se deben establecer políticas públicas para la salud y los planes
extraordinarios ante situaciones de emergencia.
Sobre el particular, el último Plan Nacional de
Salud dictado por el Ministerio de Salud comprende el periodo 2.014 – 2.019, y
de la lectura del mismo, se desprende la idea que es un instrumento
propagandístico de las políticas públicas que en materia de salud ha
implementado el gobierno nacional durante su estadía en el poder, más sin
embargo no establece medidas extraordinarias ante cualquier situación de
emergencia como la que el país y el mundo atraviesa en la actualidad.
En este mismo orden de ideas, dentro del Plan Nacional
de Salud 2.014 – 2.019 se establece una referencia negativa y politizada sobre
la validez y alcance del instrumento normativo que consagra dicho plan como lo
es la Ley Orgánica de Salud, el mismo dispone:
“En 1998 se aprobó una Ley
Orgánica del Sistema de Salud, de corte totalmente neoliberal, que hubiese
liquidado definitivamente la salud pública, de no haberse detenido su
implementación por los cambios políticos iniciados con el triunfo del
Presidente Chávez”.
La aseveración realizada dentro del Plan Nacional
de Salud 2.014 – 2.019, desde el punto de vista jurídico no tiene asidero
constitucional ni legal, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 218 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las leyes se derogan
por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas
en la Constitución”.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Salud no ha sido
reformada ni derogada por el órgano parlamentario competente, ni siquiera
mediante vía decreto ley ha sido modificado el contenido de la norma en materia
de salud. Aunado a lo anterior, tampoco ha sido presentada una iniciativa de
abrogación de la ley ante el Consejo Nacional Electoral, ni ha sido declarada
inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
lo que nos trae como consecuencia que la misma tiene plena vigencia dentro del
ordenamiento jurídico nacional.
Ahora bien, el Plan Nacional de Salud
correspondiente al periodo 2.020 – 2.025, según lo expresado por la Ley
Orgánica de Salud, a la fecha no ha sido dictado, por lo cual el rol activo que
debe tener en estos momentos de pandemia la Administración Sanitaria se
encuentra comprometido por la omisión en el acatamiento de las competencias que
la ley le otorga al órgano rector en materia de salud.
El Estado venezolano, en especial la Administración
Sanitaria pudo tener un rol activo en la prevención del arribo del virus Covid
– 19 a tierras venezolanas, cumpliendo con sus competencias determinadas en la
Ley Orgánica de Salud en relación a la elaboración de un Plan Nacional de Salud
que estableciese planes extraordinarios ante una posible situación de
emergencia debido a que constituye un hecho público, notorio y comunicacional
que los primeros casos de contagio ocurrieron entre el 12 al 29 de diciembre de
2.019, en la ciudad de Wuhan, China, y la declaratoria de pandemia acaeció en
fecha 11 de marzo de 2.020 por parte de la Organización Mundial de la Salud,
tiempo este en que la Administración Sanitaria venezolana estuvo en pleno
conocimiento de la situación de salud mundial pudiendo dictar el mencionado
plan para el periodo 2.020 – 2.025, así como los protocolos preventivos diseñados
por expertos epidemiológicos, para con ello garantizar de forma eficiente el
derecho constitucional a la salud regulado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la realidad es otra y la
Administración Sanitaria no ha dictado el mencionado Plan Nacional de Salud, es
decir, incumplió sus competencias legales, lo cual constituye una omisión que
pudiese generar una responsabilidad patrimonial por parte de la Administración
Pública, según lo dispone el artículo 140 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En base a lo anterior, el Decreto de Estado de
Alarma limita las actividades de naturaleza comerciales (exceptuando el sector
alimentario), durante la vigencia del mismo y de su prorroga, es decir, que los
establecimientos comerciales no podrán realizar ningún tipo de labor mercantil
(venta de bienes, prestación de servicio), siendo que dicha limitante genera
grandes pérdidas económicas a los pequeños y medianos comerciantes.
Siendo de este modo, cabe cuestionarnos sobre el
siguiente aspecto: ¿Existe responsabilidad del Estado por omisión en el daño
patrimonial causado a los pequeños y medianos comerciantes con la implementación
de la cuarentena social dictada mediante el Decreto de Estado de Alarma? ¿Con
que recursos cuenta el ordenamiento jurídico para hacer efectiva dicha
responsabilidad?
Claramente estamos ante la configuración de los
requisitos necesarios que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal
Supremo de Justicia deben concurrir para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, como lo son el daño patrimonial y el
nexo causal.
En el presente caso, el daño patrimonial es
generado al momento del Estado limitar la actividad comercial producto de la declaratoria
del Estado de Alarma, así como el incumplimiento por parte de la Administración
Sanitaria de sus competencias legales estipuladas en la Ley Orgánica de Salud,
en relación al Plan Nacional de Salud, y en específico al no dictar los planes
extraordinarios para afrontar con eficiencia situaciones de emergencia como la
que se vive dentro del territorio nacional con la presencia del Covid 19.
En cuanto al nexo causal, este implica la relación
directa entre el daño y el Estado, siendo que dicha conexión se evidencia al momento
de que el Ministerio de Salud no cumplió con sus competencias legales, lo cual derivó
en que al instante de presentarse los primeros casos positivos de pacientes
infectados con el Covid 19, el Estado actuó tardíamente dictando medidas extraordinarias
para enfrentar la pandemia dentro del territorio nacional, limitando el derecho
al libre tránsito, y las actividades comerciales.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico ofrece una
variedad de recursos y procedimientos que deben seguirse ante las diversas
situaciones acaecidas entre los particulares entre sí, así como en su relación con
el Estado, dado que en el caso particular de las reclamaciones de
indemnizaciones realizadas por responsabilidad patrimonial del Estado, la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen de los respectivos procedimientos
administrativo y judicial por el cual el particular o los particulares afectados
por la antes referida omisión pueden ejercer su derecho a la tutela judicial
efectiva y obtener una reparación en su esfera patrimonial.
En relación con la afectación particular del derecho
de rango constitucional a la salud por parte de algún centro asistencial
público o privado, o de cualquier órgano del Estado, los particulares también cuentan
dentro del ordenamiento jurídico con recursos suficientes para lograr la restitución
inmediata del derecho violentado, como lo es el amparo constitucional
consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
A modo de conclusión, el rol de la Administración
Sanitaria venezolana durante el tiempo de pandemia ha sido pasivo y no activo
como lo requiere la gravedad de la situación, debido a que pudo haber actuado
con inmediatez, simplemente cumpliendo con sus competencias legales, al momento
de conocerse los primeros casos de contagio en el mundo y de saber el nivel y
la rapidez del esparcimiento que el virus ha tenido, derivándose esta inacción en
que el Estado al momento de tener conocimiento pleno de los primeros casos
positivos dentro del territorio nacional tuvo que necesariamente dictar medidas
extraordinarias, mediante la implantación de un Estado de Excepción de Alarma, para
intentar en vano lograr frenar el avance del contagio dentro de la población venezolana,
trayendo como consecuencia la pérdida de vidas humanas valiosas, la afectación de
derechos constitucionales, así como las pérdidas económicas incalculables producto
de la cuarentena social a la cual ha sido sometido el pueblo venezolano.
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