viernes, 8 de mayo de 2020

El rol de la Administración Sanitaria venezolana en tiempo de pandemia


El Rol de la Administración Sanitaria venezolana
en tiempo de pandemia.


Alonso J. Macias L.
08 de Mayo de 2.020.  



El Covid 19 es una realidad y antes de la llegada de este virus el mundo no estaba preparado para su arribo, mucho menos nuestro país Venezuela, a pesar de contar con un ordenamiento jurídico que protege y garantiza el Derecho a la Salud de todos los ciudadanos.

En este orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.         

Es así que nuestra carta fundamental regula el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, siendo obligación del Estado garantizarlo mediante la promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida.

Así mismo, los ciudadanos tienen derecho a la protección de la salud, y el deber de participar en la promoción y defensa de ese derecho como el de cumplir con las medidas sanitarias que establezca la ley.

Sobre el aspecto relativo a las medidas sanitarias, con la llegada del Covid 19, conocido comúnmente como Coronavirus, el Presidente de la República emitió en fecha 13 de Marzo de 2.020 el Decreto N° 4.160 mediante el cual se decreta el Estado de Alarma, estableciendo en su capítulo II las medidas inmediatas de prevención, entre las cuales se encuentra la limitación al derecho al libre tránsito, la suspensión de actividades laborales y escolares en todos sus niveles, el uso obligatorio de mascarillas que cubran la nariz y boca en los sistemas de transporte público, espacios públicos, centros de salud públicos y privados, así como, en los sitios donde se expendan comidas.

Así mismo, el referido decreto ley estipula las medidas en caso de contagio o sospecha de contagio, siendo estas la cuarentena y el aislamiento voluntario de la persona sospechosa de contagio, así como, de aquella persona o personas que hayan tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso.

Es importante resaltar que en el caso de incumplimiento voluntario en relación con el aislamiento y cuarentena, el decreto ley estipula que la autoridad policial tomaran todas las medidas necesarias para mantener a esta persona o grupo de personas dentro de las instalaciones médicas o en su residencia de ser autorizado para ello.

Más allá de estas medidas preventivas y ante la presencia de un paciente infectado o sospechoso de contagio, el decreto de Estado de Alarma no dispone ninguna otra que vaya referida con los protocolos que deben seguirse para el aumento de las defensas de los ciudadanos, ni los cuidados necesarios que debe tener un paciente infectado.

Ahora bien, ante la emisión del decreto cabe hacernos la pregunta ¿Era necesaria la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma para solventar la crisis producida por la aparición dentro del territorio nacional del Covid 19? Creemos que si era necesario dictar las medidas pertinentes para afrontar la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de Salud.

A pesar de ello, las medidas dictadas en el decreto de Estado de Alarma han sido insuficientes para frenar el avance de la pandemia. Así mismo, en el marco del decreto no se tomó en consideración las normas que permanecen en vigencia que regulan el derecho constitucional a la salud, como lo es la Ley Orgánica de Salud publicada en Gaceta Oficial N° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1.998.

Ciertamente la norma anteriormente referida es pre constitucional, sin embargo, lo cierto es que ello no importa por cuanto la norma tiene plena vigencia y validez dentro del ordenamiento jurídico nacional, por lo cual las disposiciones contenidas en ella deben ser igualmente aplicadas para lograr con ello la reducción de los casos de personas contagiadas por el Covid 19.

En tal sentido, el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Salud, dispone dentro de las competencias que tiene el Ministerio de Salud, lo siguiente:

“El Ministerio de la Salud tendrá las siguientes atribuciones:

2. Dictar quinquenalmente el Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá las políticas para la salud y los planes extraordinarios ante situaciones de emergencia”.  

Según la norma anteriormente citada, el Ministerio de Salud deberá dictar cada cinco (5) años un Plan Nacional de Salud, dentro del cual se deben establecer políticas públicas para la salud y los planes extraordinarios ante situaciones de emergencia.

Sobre el particular, el último Plan Nacional de Salud dictado por el Ministerio de Salud comprende el periodo 2.014 – 2.019, y de la lectura del mismo, se desprende la idea que es un instrumento propagandístico de las políticas públicas que en materia de salud ha implementado el gobierno nacional durante su estadía en el poder, más sin embargo no establece medidas extraordinarias ante cualquier situación de emergencia como la que el país y el mundo atraviesa en la actualidad.

En este mismo orden de ideas, dentro del Plan Nacional de Salud 2.014 – 2.019 se establece una referencia negativa y politizada sobre la validez y alcance del instrumento normativo que consagra dicho plan como lo es la Ley Orgánica de Salud, el mismo dispone:

“En 1998 se aprobó una Ley Orgánica del Sistema de Salud, de corte totalmente neoliberal, que hubiese liquidado definitivamente la salud pública, de no haberse detenido su implementación por los cambios políticos iniciados con el triunfo del Presidente Chávez”.   

La aseveración realizada dentro del Plan Nacional de Salud 2.014 – 2.019, desde el punto de vista jurídico no tiene asidero constitucional ni legal, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en la Constitución”.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Salud no ha sido reformada ni derogada por el órgano parlamentario competente, ni siquiera mediante vía decreto ley ha sido modificado el contenido de la norma en materia de salud. Aunado a lo anterior, tampoco ha sido presentada una iniciativa de abrogación de la ley ante el Consejo Nacional Electoral, ni ha sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que nos trae como consecuencia que la misma tiene plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional.      

Ahora bien, el Plan Nacional de Salud correspondiente al periodo 2.020 – 2.025, según lo expresado por la Ley Orgánica de Salud, a la fecha no ha sido dictado, por lo cual el rol activo que debe tener en estos momentos de pandemia la Administración Sanitaria se encuentra comprometido por la omisión en el acatamiento de las competencias que la ley le otorga al órgano rector en materia de salud.

El Estado venezolano, en especial la Administración Sanitaria pudo tener un rol activo en la prevención del arribo del virus Covid – 19 a tierras venezolanas, cumpliendo con sus competencias determinadas en la Ley Orgánica de Salud en relación a la elaboración de un Plan Nacional de Salud que estableciese planes extraordinarios ante una posible situación de emergencia debido a que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que los primeros casos de contagio ocurrieron entre el 12 al 29 de diciembre de 2.019, en la ciudad de Wuhan, China, y la declaratoria de pandemia acaeció en fecha 11 de marzo de 2.020 por parte de la Organización Mundial de la Salud, tiempo este en que la Administración Sanitaria venezolana estuvo en pleno conocimiento de la situación de salud mundial pudiendo dictar el mencionado plan para el periodo 2.020 – 2.025, así como los protocolos preventivos diseñados por expertos epidemiológicos, para con ello garantizar de forma eficiente el derecho constitucional a la salud regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la realidad es otra y la Administración Sanitaria no ha dictado el mencionado Plan Nacional de Salud, es decir, incumplió sus competencias legales, lo cual constituye una omisión que pudiese generar una responsabilidad patrimonial por parte de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anterior, el Decreto de Estado de Alarma limita las actividades de naturaleza comerciales (exceptuando el sector alimentario), durante la vigencia del mismo y de su prorroga, es decir, que los establecimientos comerciales no podrán realizar ningún tipo de labor mercantil (venta de bienes, prestación de servicio), siendo que dicha limitante genera grandes pérdidas económicas a los pequeños y medianos comerciantes.

Siendo de este modo, cabe cuestionarnos sobre el siguiente aspecto: ¿Existe responsabilidad del Estado por omisión en el daño patrimonial causado a los pequeños y medianos comerciantes con la implementación de la cuarentena social dictada mediante el Decreto de Estado de Alarma? ¿Con que recursos cuenta el ordenamiento jurídico para hacer efectiva dicha responsabilidad?  

Claramente estamos ante la configuración de los requisitos necesarios que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia deben concurrir para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, como lo son el daño patrimonial y el nexo causal.

En el presente caso, el daño patrimonial es generado al momento del Estado limitar la actividad comercial producto de la declaratoria del Estado de Alarma, así como el incumplimiento por parte de la Administración Sanitaria de sus competencias legales estipuladas en la Ley Orgánica de Salud, en relación al Plan Nacional de Salud, y en específico al no dictar los planes extraordinarios para afrontar con eficiencia situaciones de emergencia como la que se vive dentro del territorio nacional con la presencia del Covid 19.

En cuanto al nexo causal, este implica la relación directa entre el daño y el Estado, siendo que dicha conexión se evidencia al momento de que el Ministerio de Salud no cumplió con sus competencias legales, lo cual derivó en que al instante de presentarse los primeros casos positivos de pacientes infectados con el Covid 19, el Estado actuó tardíamente dictando medidas extraordinarias para enfrentar la pandemia dentro del territorio nacional, limitando el derecho al libre tránsito, y las actividades comerciales.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico ofrece una variedad de recursos y procedimientos que deben seguirse ante las diversas situaciones acaecidas entre los particulares entre sí, así como en su relación con el Estado, dado que en el caso particular de las reclamaciones de indemnizaciones realizadas por responsabilidad patrimonial del Estado, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen de los respectivos procedimientos administrativo y judicial por el cual el particular o los particulares afectados por la antes referida omisión pueden ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva y obtener una reparación en su esfera patrimonial.

En relación con la afectación particular del derecho de rango constitucional a la salud por parte de algún centro asistencial público o privado, o de cualquier órgano del Estado, los particulares también cuentan dentro del ordenamiento jurídico con recursos suficientes para lograr la restitución inmediata del derecho violentado, como lo es el amparo constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A modo de conclusión, el rol de la Administración Sanitaria venezolana durante el tiempo de pandemia ha sido pasivo y no activo como lo requiere la gravedad de la situación, debido a que pudo haber actuado con inmediatez, simplemente cumpliendo con sus competencias legales, al momento de conocerse los primeros casos de contagio en el mundo y de saber el nivel y la rapidez del esparcimiento que el virus ha tenido, derivándose esta inacción en que el Estado al momento de tener conocimiento pleno de los primeros casos positivos dentro del territorio nacional tuvo que necesariamente dictar medidas extraordinarias, mediante la implantación de un Estado de Excepción de Alarma, para intentar en vano lograr frenar el avance del contagio dentro de la población venezolana, trayendo como consecuencia la pérdida de vidas humanas valiosas, la afectación de derechos constitucionales, así como las pérdidas económicas incalculables producto de la cuarentena social a la cual ha sido sometido el pueblo venezolano.         





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