¿QUIÉN
ES EL VICEFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA?
Escrito por:
Alonso José
Macias Luis
07 de Julio de
2017.
En Venezuela en la
actualidad existe un evidente conflicto entre los poderes públicos
constituidos, específicamente entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo.
El primero en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ha argumentado que la Asamblea Nacional se
encuentra en una situación de desacato en relación con las decisiones dictadas
por esta sala, sin embargo, el conflicto entre poderes públicos ha tomado otro
cause, y en el caso particular que nos atañe en el presente artículo involucra
al Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del Poder Judicial y al
Ministerio Público, órgano perteneciente al Poder Ciudadano.
El referido conflicto
tiene su génesis en el pronunciamiento realizado por la Fiscal General de la
República Luisa Ortega Díaz en contra de las sentencias 155 y 156 de la Sala
Constitucional, específicamente argumentando que estas decisiones judiciales
rompieron con el hilo constitucional, al atribuirse la Sala Constitucional
competencias que constitucionalmente están atribuidas a la Asamblea Nacional, y
al limitar la inmunidad parlamentaria que gozan los diputados electos mediante
el voto popular, la cual encuentra reconocimiento y sustento en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El pronunciamiento de
la Fiscal General de la República llevó al Presidente de la República Nicolás
Maduro Moros a convocar al Consejo de Defensa de la Nación para intentar
solventar el conflicto presentado entre estos dos órganos del Poder Público
Nacional. En la oportunidad de la realización de la reunión del Consejo, la
Fiscal General no participó en la misma, sin embargo, la Sala Constitucional
mediante las sentencias números 157 y 158 realizó aclaratorias de oficio del
contenido de las decisiones 155 y 156.
Todo lo anteriormente
relatado trajo el rechazo contundente de la comunidad internacional, diversas
naciones hicieron pronunciamientos en contra del contenido de las sentencias
155 y 156, así mismo, organizaciones internacionales tales como la Organización
de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y la
Unión Europea (UE), expresaron, de igual forma el rechazo contra de las
referidas decisiones.
Posteriormente, la
Fiscal General de la República ha intentado varias acciones judiciales ante la
Sala Electoral y la Sala Constitucional ambas pertenecientes al Tribunal
Supremo de Justicia, entre las que podemos mencionar el Recurso de Nulidad
contra las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente del año 2017
dictadas por el Presidente de la República; Recurso de Nulidad contra las
Resoluciones emanadas por el Consejo Nacional Electoral que admiten la
convocatoria realizada por el Presidente de la República sin la participación
del pueblo mediante Referendo Consultivo; y, el Antejuicio de Mérito solicitado
en contra de los Magistrados de la Sala Constitucional designados por la
Asamblea Nacional en diciembre de 2.015, esta última solicitud realizada por la
Fiscal General de la República la hizo argumentando en su escrito su no
participación en las sesiones del Consejo Moral Republicano.
Estas acciones, como
indicamos previamente, han sido declaradas todas inadmisibles por las Salas
Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como
irreductible consecuencia la pérdida progresiva del Estado de Derecho en
Venezuela señalado por la propia Fiscal General de la República, e incluso
teniendo consecuencias de carácter personal para la ciudadana Luisa Ortega
Díaz, como lo son: a) el sometimiento a un Antejuicio de Mérito solicitado por
el Diputado Pedro Carreño; b) la prohibición de salida del país, y c) la
congelación de sus cuentas, medidas estas propias de los tribunales que
conforman la jurisdicción penal, y no de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
A la fecha de la
redacción y publicación del presente artículo nos encontramos en dentro del
lapso de cinco (5) días hábiles decretados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia para la publicación de la sentencia que declare con lugar o
sin lugar el Antejuicio de Mérito solicitado en contra de la Fiscal General de
la República.
En el caso de ser
declarado con lugar la solicitud, le corresponderá asumir el cargo de Fiscal
General de la República de manera provisoria al Vicefiscal General, por mandato
expreso estipulado en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2.007, por
constituir esto una falta absoluta en el ejercicio del cargo,
La síntesis de los
hechos acaecidos en los últimos días en Venezuela, constituyen los hechos que
dan pie a la pregunta que constituye el título de la presente investigación.
Para dilucidar esa respuesta se hace necesario citar el contenido del numeral 6
del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el
cual estipula lo siguiente:
“Son
atribuciones del Ministerio Público: …
6. Las demás que
le atribuyan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el
ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares
o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.
Del contenido del
citado artículo se colige que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela remite a la ley que regula las actuaciones del Ministerio Público la
facultad para que esta amplíe las competencias determinadas a ese órgano del
Poder Público Nacional.
En tal sentido, el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula los deberes y
atribuciones del Fiscal General de la República, y específicamente el numeral 3
de esa norma textualmente expresa:
“Son deberes y
atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: …
3. Designar al
Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la
mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional…”.
Según la norma
previamente citada, la Fiscal General de la República tiene la competencia legalmente
establecida para designar al Vicefiscal General, previa la autorización
realizada por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.
Ahora bien, en virtud
de este mandato de carácter legal, la Fiscal General de la República Luisa
Ortega Díaz dictó la Resolución N° 651 publicada en Gaceta Oficial N° 41.132 de
fecha 17 de Abril de 2.017, mediante la cual designa como Vicefiscal General de
la República al Abogado Rafael González Arias.
Dicho acto
administrativo fue sometido a autorización por parte de la Fiscal General de la
República ante la Asamblea Nacional en fecha 3 de Julio de 2.017, aprobando el
órgano parlamentario la designación realizada por la ciudadana Luisa Ortega
Díaz.
De lo anterior
podríamos concluir que la designación del ciudadano Rafael González Arias como
Vicefiscal General de la República cumplió los parámetros determinados por el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que fue nombrado
por la persona que ejerce la máxima autoridad dentro del Ministerio Público, así
como, la obtención de la respectiva autorización por la mayoría absoluta de los
integrantes de la Asamblea Nacional.
Sin embargo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 470 de
fecha 27 de junio de 2.017 declaró la nulidad de la Resolución N° 651 mediante
la cual se realizó la designación del Vicefiscal General de la República, y posteriormente,
en fecha 3 de julio de 2.017 la sala designa a la Abogada Katherine Harrington
Padrón como Vicefiscal General, juramentándola en fecha 4 de Julio en la sede
del máximo tribunal de la República.
Estas decisiones
judiciales generan una serie de interrogantes, a saber: ¿Está facultada la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para designar al Vicefiscal
General de la República? ¿Puede la Sala Constitucional declarar la nulidad de
actos administrativos de carácter particular? ¿Hubo usurpación de funciones por
parte de la Sala Constitucional al momento de la designación del Vicefiscal
General?
A los fines de dar
respuestas a estas interrogantes es necesario analizar el contenido de los
artículos 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, las
consideraciones para decidir expuestas por la Sala Constitucional en las
sentencias de fechas 27 de junio y 3 de julio del año 2.017.
Sobre el particular, el
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el siguiente sentido:
“Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la
nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ésta.
3. Declarar la
nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la
nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público.
5. Verificar, a
solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en
todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la
inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional,
cuando hayan dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar
el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las
colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de
éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar las
sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes
o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás
que establezcan esta Constitución y la ley”.
El artículo
constitucional anteriormente transcrito establece claramente las facultades de
la Sala Constitucional, siendo que ninguno de los numerales que integran la
norma estipula atribución alguna a la Sala Constitucional para designar al
Vicefiscal General de la República, como si se la otorga el artículo 25 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público al Fiscal General de la República.
En consecuencia, la
atribución determinada por la ley para designar al Vicefiscal General de la
República le corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la República
en los términos señalados por la norma contenida en la ley que regula las
competencias y actuaciones del Ministerio Público.
Sin embargo, la
sentencia N° 470 de la Sala Constitucional considero sobre el particular lo
siguiente:
“… dado que esta
Sala Constitucional está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, visto
que la designación efectuada por la Fiscal General de la República no contó con
la previa autorización del órgano legislativo nacional, el cual hasta la
presente se mantiene en desacato frente a las decisiones de este Alto Tribunal
y ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos identificados
supra, es por lo que en atención a lo
establecido en el artículo 335 constitucional en concordancia con el numeral 7
del artículo 336 eiusdem, esta Sala por auto separado designará de manera
temporal un Vicefiscal General de la República. Así se decide”. (Negritas
nuestras).
La sentencia citada
parcialmente, estipula que la designación realizada por la Fiscal General Luisa
Ortega Díaz no contó, para la fecha de la publicación de la decisión judicial,
la autorización de la Asamblea Nacional, la cual en criterio de la sala se
mantiene en desacato frente a las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo
de Justicia, y en concordancia con los artículos 335 y 336 numeral 7 de la
Constitución de la República Bolivariana designará, como en efecto designó, al
Vicefiscal General de la República de manera temporal.
Sobre el particular, es
importante acotar que para el momento de la publicación de la sentencia no
había autorización por parte de la Asamblea Nacional, realizada en fecha
posterior, cumpliendo esto con los parámetros determinados por el artículo 25
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual valido el acto
administrativo dictado por la Fiscal General.
Otro de los puntos a
destacar es el referente al desacato invocado por la Sala Constitucional en el
no cumplimiento de las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia,
esta figura jurídica es aplicable a personas naturales que de manera
injustificada se nieguen a cumplir con los mandatos judiciales, por lo cual,
para subsanar ese hecho el ordenamiento jurídico regula los mecanismos para la
ejecución forzosa de las sentencias siendo ejecutadas por los mismos tribunales
de la República, por lo cual, esta figura no es aplicable a los órganos
públicos como lo es la Asamblea Nacional, por cuanto estos gozan de privilegios
y prerrogativas establecidas en la ley.
Adicionalmente a esto,
cada órgano que conforma el Poder Público tiene claramente determinadas sus
competencias en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
cuales no pueden ser ejercidas de manera alguna por un órgano distinto,
teniendo esto como inevitable conclusión que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia constitucional ni legal para
designar al Vicefiscal General de la República, usurpando con la emanación de
las sentencias de fechas 27 de junio y 3 de julio de 2.017, las competencias
exclusivas atribuidas al Ministerio Público por órgano del Fiscal General de la
República.
Aunado a lo anterior,
la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
anuló un acto administrativo de carácter particular, como lo fue la Resolución
N° 651 dictada por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, en base
al contenido del numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referido este a la omisiones legislativas, sobre el
particular, es importante acotar que la norma invocada está referida a aquellas
omisiones que realicen los órganos legislativos en la creación de aquellas
normas jurídicas que están constitucionalmente a dictar, así como, a la
designación de aquellas autoridades públicas que le corresponde nombrar, y no
está vinculada con la autorización dada al Fiscal General de la República en la
designación del Vicefiscal General.
Así mismo, la Sala
Constitucional usurpo funciones que son propias de la Sala Político
Administrativa, por cuanto anuló un acto administrativo de carácter particular y
no un acto normativo, y esta facultad está directamente atribuida a la Sala
Político Administrativa por mandato del numeral 5 del artículo 26 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Es de la
competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia: …
5. Las demandas
de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares
dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de
los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere
atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la
materia”.
Siendo que el
Ministerio Público es un órgano de rango constitucional, y siendo que las
resoluciones según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, constituyen actos administrativos esta atribución le
corresponde a la Sala Político Administrativa y no a la Sala Constitucional.
Otros puntos a destacar
en relación al contenido de la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional de
fecha 27 de junio de 2.017, son las referidas con la solicitud que dio inicio
al procedimiento, y a la motivación sobre la nulidad del acto administrativo.
Sobre el primer punto,
la acción de nulidad intentada por la Fiscal General Luisa Ortega Díaz, el
Vicefiscal General Rafael González Arias, y él Director General de Actuación
Procesal Zair Mundaray, iba dirigida a solicitar la nulidad de las Bases
Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente, y no a la nulidad de la
Resolución N° 651 dictada por la Fiscal, por lo cual la sala decidió un punto
de derecho que no era el objeto de la acción intentada, declarando algo que
estaba fuera de la pretensión expuesta por los accionantes, conociéndose esto dentro
del ámbito procesal como ultrapetita.
En cuanto a la
motivación de la nulidad del acto administrativo, la sentencia N° 470 dictada
por la Sala Constitucional estipulo lo siguiente:
“… esta Sala como garante de la
constitucionalidad y del Estado de Derecho, declara nula por ser contraria al
Texto Constitucional y a la Ley que rige las funciones del Ministerio
Público, la Resolución n° 651 de fecha 17 de abril de 2017,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°
41.132 de esa misma fecha, donde la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su
condición de Fiscal General de la República, designó al prenombrado abogado
como Vicefiscal General de la República (Encargado).
Al adolecer de nulidad
absoluta tal designación, los actos y actuaciones realizadas por el prenombrado
ciudadano, en las cuales haya fungido como “Vicefiscal General de la República”
son nulos de nulidad absoluta y no tienen por tanto efectos jurídicos. Así se
decide”.
De la cita realizada
previamente, se colige que los fundamentos de la sentencia son genéricos, al
estipular que la resolución es nula por contrariar al texto constitucional, sin
indicar específicamente las normas constitucionales que contraria, y a la ley que
rige las funciones del Ministerio Público, igualmente sin indicar que artículo
de la ley contraria la resolución.
Aunado a lo anterior,
la sentencia no señala de manera clara cuál es el vicio de nulidad en que
presuntamente incurre el acto administrativo, ni siquiera se cita el contenido
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual
dispone los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos bien sea de
carácter general o particular.
En base a todo lo
previamente expuesto podemos dar respuesta a la interrogante que titula el
presente artículo, siendo que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público dispone que la designación del Vicefiscal General es una atribución que
le corresponde al Fiscal General de la República, quien debe ser autorizado por
parte de la Asamblea Nacional, y en el caso particular estos parámetros fueron
cubiertos en su totalidad, podemos concluir que de derecho el Abogado Rafael
González Arias debe ejercer el cargo de Vicefiscal General de la República.
Hasta una nueva
oportunidad…
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