viernes, 7 de julio de 2017

¿Quién es el Vicefiscal General de la República?

¿QUIÉN ES EL VICEFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA?


Escrito por:
Alonso José Macias Luis
07 de Julio de 2017.


En Venezuela en la actualidad existe un evidente conflicto entre los poderes públicos constituidos, específicamente entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo. El primero en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha argumentado que la Asamblea Nacional se encuentra en una situación de desacato en relación con las decisiones dictadas por esta sala, sin embargo, el conflicto entre poderes públicos ha tomado otro cause, y en el caso particular que nos atañe en el presente artículo involucra al Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del Poder Judicial y al Ministerio Público, órgano perteneciente al Poder Ciudadano.

El referido conflicto tiene su génesis en el pronunciamiento realizado por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz en contra de las sentencias 155 y 156 de la Sala Constitucional, específicamente argumentando que estas decisiones judiciales rompieron con el hilo constitucional, al atribuirse la Sala Constitucional competencias que constitucionalmente están atribuidas a la Asamblea Nacional, y al limitar la inmunidad parlamentaria que gozan los diputados electos mediante el voto popular, la cual encuentra reconocimiento y sustento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

El pronunciamiento de la Fiscal General de la República llevó al Presidente de la República Nicolás Maduro Moros a convocar al Consejo de Defensa de la Nación para intentar solventar el conflicto presentado entre estos dos órganos del Poder Público Nacional. En la oportunidad de la realización de la reunión del Consejo, la Fiscal General no participó en la misma, sin embargo, la Sala Constitucional mediante las sentencias números 157 y 158 realizó aclaratorias de oficio del contenido de las decisiones 155 y 156.

Todo lo anteriormente relatado trajo el rechazo contundente de la comunidad internacional, diversas naciones hicieron pronunciamientos en contra del contenido de las sentencias 155 y 156, así mismo, organizaciones internacionales tales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y la Unión Europea (UE), expresaron, de igual forma el rechazo contra de las referidas decisiones.

Posteriormente, la Fiscal General de la República ha intentado varias acciones judiciales ante la Sala Electoral y la Sala Constitucional ambas pertenecientes al Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos mencionar el Recurso de Nulidad contra las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente del año 2017 dictadas por el Presidente de la República; Recurso de Nulidad contra las Resoluciones emanadas por el Consejo Nacional Electoral que admiten la convocatoria realizada por el Presidente de la República sin la participación del pueblo mediante Referendo Consultivo; y, el Antejuicio de Mérito solicitado en contra de los Magistrados de la Sala Constitucional designados por la Asamblea Nacional en diciembre de 2.015, esta última solicitud realizada por la Fiscal General de la República la hizo argumentando en su escrito su no participación en las sesiones del Consejo Moral Republicano.

Estas acciones, como indicamos previamente, han sido declaradas todas inadmisibles por las Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como irreductible consecuencia la pérdida progresiva del Estado de Derecho en Venezuela señalado por la propia Fiscal General de la República, e incluso teniendo consecuencias de carácter personal para la ciudadana Luisa Ortega Díaz, como lo son: a) el sometimiento a un Antejuicio de Mérito solicitado por el Diputado Pedro Carreño; b) la prohibición de salida del país, y c) la congelación de sus cuentas, medidas estas propias de los tribunales que conforman la jurisdicción penal, y no de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

A la fecha de la redacción y publicación del presente artículo nos encontramos en dentro del lapso de cinco (5) días hábiles decretados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la publicación de la sentencia que declare con lugar o sin lugar el Antejuicio de Mérito solicitado en contra de la Fiscal General de la República.

En el caso de ser declarado con lugar la solicitud, le corresponderá asumir el cargo de Fiscal General de la República de manera provisoria al Vicefiscal General, por mandato expreso estipulado en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2.007, por constituir esto una falta absoluta en el ejercicio del cargo,  

La síntesis de los hechos acaecidos en los últimos días en Venezuela, constituyen los hechos que dan pie a la pregunta que constituye el título de la presente investigación. Para dilucidar esa respuesta se hace necesario citar el contenido del numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula lo siguiente:

“Son atribuciones del Ministerio Público: …
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.

Del contenido del citado artículo se colige que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a la ley que regula las actuaciones del Ministerio Público la facultad para que esta amplíe las competencias determinadas a ese órgano del Poder Público Nacional.
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público regula los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República, y específicamente el numeral 3 de esa norma textualmente expresa:

“Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: …
3. Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la República, previa autorización de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional…”.

Según la norma previamente citada, la Fiscal General de la República tiene la competencia legalmente establecida para designar al Vicefiscal General, previa la autorización realizada por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, en virtud de este mandato de carácter legal, la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz dictó la Resolución N° 651 publicada en Gaceta Oficial N° 41.132 de fecha 17 de Abril de 2.017, mediante la cual designa como Vicefiscal General de la República al Abogado Rafael González Arias.

Dicho acto administrativo fue sometido a autorización por parte de la Fiscal General de la República ante la Asamblea Nacional en fecha 3 de Julio de 2.017, aprobando el órgano parlamentario la designación realizada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz.

De lo anterior podríamos concluir que la designación del ciudadano Rafael González Arias como Vicefiscal General de la República cumplió los parámetros determinados por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que fue nombrado por la persona que ejerce la máxima autoridad dentro del Ministerio Público, así como, la obtención de la respectiva autorización por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.      

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 470 de fecha 27 de junio de 2.017 declaró la nulidad de la Resolución N° 651 mediante la cual se realizó la designación del Vicefiscal General de la República, y posteriormente, en fecha 3 de julio de 2.017 la sala designa a la Abogada Katherine Harrington Padrón como Vicefiscal General, juramentándola en fecha 4 de Julio en la sede del máximo tribunal de la República. 

Estas decisiones judiciales generan una serie de interrogantes, a saber: ¿Está facultada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para designar al Vicefiscal General de la República? ¿Puede la Sala Constitucional declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular? ¿Hubo usurpación de funciones por parte de la Sala Constitucional al momento de la designación del Vicefiscal General?

A los fines de dar respuestas a estas interrogantes es necesario analizar el contenido de los artículos 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, las consideraciones para decidir expuestas por la Sala Constitucional en las sentencias de fechas 27 de junio y 3 de julio del año 2.017.

Sobre el particular, el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente sentido:     

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando hayan dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.

El artículo constitucional anteriormente transcrito establece claramente las facultades de la Sala Constitucional, siendo que ninguno de los numerales que integran la norma estipula atribución alguna a la Sala Constitucional para designar al Vicefiscal General de la República, como si se la otorga el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al Fiscal General de la República.

En consecuencia, la atribución determinada por la ley para designar al Vicefiscal General de la República le corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la República en los términos señalados por la norma contenida en la ley que regula las competencias y actuaciones del Ministerio Público.

Sin embargo, la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional considero sobre el particular lo siguiente:

“… dado que esta Sala Constitucional está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, visto que la designación efectuada por la Fiscal General de la República no contó con la previa autorización del órgano legislativo nacional, el cual hasta la presente se mantiene en desacato frente a las decisiones de este Alto Tribunal y ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos identificados supra,  es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 335 constitucional en concordancia con el numeral 7 del artículo 336 eiusdem, esta Sala por auto separado designará de manera temporal un Vicefiscal General de la República. Así se decide”. (Negritas nuestras).

La sentencia citada parcialmente, estipula que la designación realizada por la Fiscal General Luisa Ortega Díaz no contó, para la fecha de la publicación de la decisión judicial, la autorización de la Asamblea Nacional, la cual en criterio de la sala se mantiene en desacato frente a las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con los artículos 335 y 336 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana designará, como en efecto designó, al Vicefiscal General de la República de manera temporal.

Sobre el particular, es importante acotar que para el momento de la publicación de la sentencia no había autorización por parte de la Asamblea Nacional, realizada en fecha posterior, cumpliendo esto con los parámetros determinados por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual valido el acto administrativo dictado por la Fiscal General.

Otro de los puntos a destacar es el referente al desacato invocado por la Sala Constitucional en el no cumplimiento de las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, esta figura jurídica es aplicable a personas naturales que de manera injustificada se nieguen a cumplir con los mandatos judiciales, por lo cual, para subsanar ese hecho el ordenamiento jurídico regula los mecanismos para la ejecución forzosa de las sentencias siendo ejecutadas por los mismos tribunales de la República, por lo cual, esta figura no es aplicable a los órganos públicos como lo es la Asamblea Nacional, por cuanto estos gozan de privilegios y prerrogativas establecidas en la ley.

Adicionalmente a esto, cada órgano que conforma el Poder Público tiene claramente determinadas sus competencias en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no pueden ser ejercidas de manera alguna por un órgano distinto, teniendo esto como inevitable conclusión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia constitucional ni legal para designar al Vicefiscal General de la República, usurpando con la emanación de las sentencias de fechas 27 de junio y 3 de julio de 2.017, las competencias exclusivas atribuidas al Ministerio Público por órgano del Fiscal General de la República.

Aunado a lo anterior, la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló un acto administrativo de carácter particular, como lo fue la Resolución N° 651 dictada por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, en base al contenido del numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido este a la omisiones legislativas, sobre el particular, es importante acotar que la norma invocada está referida a aquellas omisiones que realicen los órganos legislativos en la creación de aquellas normas jurídicas que están constitucionalmente a dictar, así como, a la designación de aquellas autoridades públicas que le corresponde nombrar, y no está vinculada con la autorización dada al Fiscal General de la República en la designación del Vicefiscal General.

Así mismo, la Sala Constitucional usurpo funciones que son propias de la Sala Político Administrativa, por cuanto anuló un acto administrativo de carácter particular y no un acto normativo, y esta facultad está directamente atribuida a la Sala Político Administrativa por mandato del numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Siendo que el Ministerio Público es un órgano de rango constitucional, y siendo que las resoluciones según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen actos administrativos esta atribución le corresponde a la Sala Político Administrativa y no a la Sala Constitucional.

Otros puntos a destacar en relación al contenido de la sentencia N° 470 de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2.017, son las referidas con la solicitud que dio inicio al procedimiento, y a la motivación sobre la nulidad del acto administrativo.

Sobre el primer punto, la acción de nulidad intentada por la Fiscal General Luisa Ortega Díaz, el Vicefiscal General Rafael González Arias, y él Director General de Actuación Procesal Zair Mundaray, iba dirigida a solicitar la nulidad de las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente, y no a la nulidad de la Resolución N° 651 dictada por la Fiscal, por lo cual la sala decidió un punto de derecho que no era el objeto de la acción intentada, declarando algo que estaba fuera de la pretensión expuesta por los accionantes, conociéndose esto dentro del ámbito procesal como ultrapetita.

En cuanto a la motivación de la nulidad del acto administrativo, la sentencia N° 470 dictada por la Sala Constitucional estipulo lo siguiente:     

“… esta Sala como garante de la constitucionalidad y del Estado de Derecho, declara nula por ser contraria al Texto Constitucional y a la Ley que rige las funciones del Ministerio Público, la Resolución n° 651 de fecha 17 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.132 de esa misma fecha, donde la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, designó al prenombrado abogado como Vicefiscal General de la República (Encargado).

Al adolecer de nulidad absoluta tal designación, los actos y actuaciones realizadas por el prenombrado ciudadano, en las cuales haya fungido como “Vicefiscal General de la República” son nulos de nulidad absoluta y no tienen por tanto efectos jurídicos. Así se decide”.  

De la cita realizada previamente, se colige que los fundamentos de la sentencia son genéricos, al estipular que la resolución es nula por contrariar al texto constitucional, sin indicar específicamente las normas constitucionales que contraria, y a la ley que rige las funciones del Ministerio Público, igualmente sin indicar que artículo de la ley contraria la resolución.

Aunado a lo anterior, la sentencia no señala de manera clara cuál es el vicio de nulidad en que presuntamente incurre el acto administrativo, ni siquiera se cita el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos bien sea de carácter general o particular.

En base a todo lo previamente expuesto podemos dar respuesta a la interrogante que titula el presente artículo, siendo que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que la designación del Vicefiscal General es una atribución que le corresponde al Fiscal General de la República, quien debe ser autorizado por parte de la Asamblea Nacional, y en el caso particular estos parámetros fueron cubiertos en su totalidad, podemos concluir que de derecho el Abogado Rafael González Arias debe ejercer el cargo de Vicefiscal General de la República.

Hasta una nueva oportunidad…

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