Limitaciones
al Derecho a la Manifestación establecidas en la Resolución N° 008610.
Escrito por:
Alonso José
Macias Luis
09/04/2017
En
los últimos días se ha venido acrecentando la manifestaciones de calles
producto al rechazo que ha generado en gran parte de la población venezolana y
de la comunidad internacional las sentencias Nros 155 y 156 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales limitan la
inmunidad parlamentaria y conculcan las atribuciones constitucionales de la
Asamblea Nacional asumiéndola la propia Sala Constitucional.
Aunado
a lo anterior, las manifestaciones que se han desarrollado en los diversos
Estados de la República han tenido como objetivo principal solicitar la
realización de las elecciones para elegir a los gobernadores de los Estados, las
cuales hasta la presente fecha se encuentran vencidas, siendo responsabilidad
del Consejo Nacional Electoral realizar la respectiva convocatoria.
Siendo
de este modo, mediante las redes sociales hemos visto la actuación desproporcionada
por parte de la Guardia Nacional y de la Policía Nacional Bolivariana,
utilizando sustancias tóxicas vencidas, según han denunciado los manifestantes,
realizando arrestos desproporcionados, así como la lamentable consecuencia de
haber ocasionado el fallecimiento de un joven participante en las
manifestaciones públicas.
Todo
estos hechos nos lleva a realizar un análisis jurídico del contenido del
artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente
al Derecho a la Manifestación el cual establece lo siguiente:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden público”.
Según
la normativa constitucional previamente citada se a todos los ciudadanos el
derecho a la manifestación pública pacífica y sin armas, así como la prohibición
realizada a los organos de seguridad del Estado en la utilización de armas de
fuego y sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones.
Ahora bien, dentro del ordenamiento
jurídico nacional encontramos a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013
de fecha 23 de Diciembre de 2010, la cual estipula en su artículo 51 lo
siguiente:
“Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones
que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos
deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como también
aquellas que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre tránsito.
Los aprehendidos o aprehendidas in fraganti serán penados
o penadas con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a
que pudiera haber lugar”.
La norma de rango legal permite
a las autoridades la disolución de las manifestaciones que obstaculicen el
libre tránsito, así como, de aquellas que traten de impedir las reuniones de
los cuerpos deliberantes, tales como la Asamblea Nacional, los Consejos
Legislativos o los Concejos Municipales, políticos, judiciales o administrativos,
sin establecer el mecanismo de dispersión de la manifestación, teniendo como limitación
el contenido del citado artículo 68 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es decir, la prohibición del uso de armas de fuego y
de sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones.
A pesar de estas normas de carácter
constitucional y legal, en el año 2015 el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa publico en Gaceta Oficial del 27 de Enero de ese año, la Resolución N°
008610 contentiva de las “Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana en funciones de control del orden público, la paz social y
la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”, teniendo
como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para
garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en
reuniones públicas y manifestaciones según lo dispuesto en el artículo 1 de la
referida resolución.
La resolución objeto de estudio
ha sido criticada en el ámbito jurídico nacional por cuanto limita el derecho
de manifestación contenido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela permitiendo el uso de armas de fuegos y de sustancias tóxicas específicamente
en sus los artículos 15 y 24.
Es importante citar los
numerales 3 y 9 del artículo 15 de la Resolución N° 008610 del Ministerio del
Poder Popular para la Defensa los cuales establecen lo siguiente:
“3. Extremaran las precauciones para el uso de los
agentes químicos en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión
y extensión, en inmediaciones o cercanías de edificaciones que congreguen
personas con mayor riesgo de sufrir las consecuencias, tales como hospitales, geriátricos,
escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados
y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando
sus consecuencias letales o lesivas.
9. No portaran ni usaran armas de fuego en el control de
reuniones públicas y manifestaciones pacificas, a menos que, por la necesidad y
proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su
porte y uso”.
Los numerales previamente
citados permiten el uso de agentes químicos y de armas de fuegos en el control
de las reuniones públicas y manifestaciones, teniendo como característica fundamental
para su uso la proporcionalidad, sin embargo, a pesar de esta precisión dada en
la resolución, los numerales del artículo 15 carecen de constitucionalidad por
ser contrario al contenido del artículo 68 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, es importante citar
el artículo 24 de la Resolución N° 008610, teniendo el siguiente contenido:
“Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y
diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de
fuego sea inevitable, las funcionarias y funcionarios militares deberán:
1.
Tomar precauciones
especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones y evitar
afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin
que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.
2.
Proceder de modo
que se preste asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas
a la brevedad posible.
3.
Notificar lo
sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado o afectada, a
la brevedad posible”.
El contenido del artículo 24
también se encuentra basado en la proporcionalidad en el uso de las armas de
fuego, sin embargo, debemos llegar a la misma conclusión que la realizada en el
artículo 15, la norma es contraria al contenido del artículo 68 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta norma prohíbe
el uso de las armas de fuego en el control de las manifestaciones públicas,
siendo que una norma de carácter sub legal no puede contrariar de forma alguna
lo dispuesto en el texto fundamental.
A pesar de estas
consideraciones de tipo jurídico la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00840 de fecha 27 de Julio de 2016 declaro
improcedente un amparo constitucional solicitado por los abogados Delsa Solórzano
y Manuel Rojas Pérez argumentando que:
“… en el presente caso, no existen elementos que
demuestren la presunción grave de que en las manifestaciones pacificas se
violentaran los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la
inexistencia del fumus bonis iuris. En consecuencia se declara improcedente el
amparo cautelar solicitado. Así se determina”.
Sin embargo, a pesar de la decisión
de la Sala Político Administrativa, es claro que los artículos antes citados y
estudiados violan de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 68 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la resolución un
vicio de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que tiene significa que
la norma no tiene efectos jurídicos, es decir, es una norma nula e inaplicable
en el ámbito jurídico.
De este modo, la actuación desplegada
por los funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana con
el uso de gases lacrimógenos en edificaciones cerradas, así como el uso de
estos gases vencidos contraria de manera flagrante lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la
inconstitucionalidad de los artículos 15 y 24 de la Resolución N° 008610
dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Aunado a estas consideraciones
de carácter jurídico, es importante hacer un llamado para que dentro de las
manifestaciones públicas no se vean afectados edificaciones públicas ni bienes públicos
dados a la prestación de servicios públicos como por ejemplo el transporte público,
siendo que estas conductas radicales deben ser condenadas por todos los
ciudadanos amantes de la paz.
Hasta
una próxima entrega…
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