domingo, 9 de abril de 2017

Limitaciones al Derecho a la Manifestación establecidas en la Resolución N° 008610

Limitaciones al Derecho a la Manifestación establecidas en la Resolución N° 008610.
Escrito por:
Alonso José Macias Luis
09/04/2017


En los últimos días se ha venido acrecentando la manifestaciones de calles producto al rechazo que ha generado en gran parte de la población venezolana y de la comunidad internacional las sentencias Nros 155 y 156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales limitan la inmunidad parlamentaria y conculcan las atribuciones constitucionales de la Asamblea Nacional asumiéndola la propia Sala Constitucional.

Aunado a lo anterior, las manifestaciones que se han desarrollado en los diversos Estados de la República han tenido como objetivo principal solicitar la realización de las elecciones para elegir a los gobernadores de los Estados, las cuales hasta la presente fecha se encuentran vencidas, siendo responsabilidad del Consejo Nacional Electoral realizar la respectiva convocatoria.

Siendo de este modo, mediante las redes sociales hemos visto la actuación desproporcionada por parte de la Guardia Nacional y de la Policía Nacional Bolivariana, utilizando sustancias tóxicas vencidas, según han denunciado los manifestantes, realizando arrestos desproporcionados, así como la lamentable consecuencia de haber ocasionado el fallecimiento de un joven participante en las manifestaciones públicas.

Todo estos hechos nos lleva a realizar un análisis jurídico del contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho a la Manifestación el cual establece lo siguiente:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”.

Según la normativa constitucional previamente citada se a todos los ciudadanos el derecho a la manifestación pública pacífica y sin armas, así como la prohibición realizada a los organos de seguridad del Estado en la utilización de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones.    

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico nacional encontramos a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013 de fecha 23 de Diciembre de 2010, la cual estipula en su artículo 51 lo siguiente:

“Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre tránsito.

Los aprehendidos o aprehendidas in fraganti serán penados o penadas con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar”.

La norma de rango legal permite a las autoridades la disolución de las manifestaciones que obstaculicen el libre tránsito, así como, de aquellas que traten de impedir las reuniones de los cuerpos deliberantes, tales como la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos o los Concejos Municipales, políticos, judiciales o administrativos, sin establecer el mecanismo de dispersión de la manifestación, teniendo como limitación el contenido del citado artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la prohibición del uso de armas de fuego y de sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones.     

A pesar de estas normas de carácter constitucional y legal, en el año 2015 el Ministerio del Poder Popular para la Defensa publico en Gaceta Oficial del 27 de Enero de ese año, la Resolución N° 008610 contentiva de las “Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”, teniendo como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones según lo dispuesto en el artículo 1 de la referida resolución.

La resolución objeto de estudio ha sido criticada en el ámbito jurídico nacional por cuanto limita el derecho de manifestación contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el uso de armas de fuegos y de sustancias tóxicas específicamente en sus los artículos 15 y 24.

Es importante citar los numerales 3 y 9 del artículo 15 de la Resolución N° 008610 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa los cuales establecen lo siguiente:

“3. Extremaran las precauciones para el uso de los agentes químicos en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en inmediaciones o cercanías de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir las consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.

9. No portaran ni usaran armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacificas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso”.

Los numerales previamente citados permiten el uso de agentes químicos y de armas de fuegos en el control de las reuniones públicas y manifestaciones, teniendo como característica fundamental para su uso la proporcionalidad, sin embargo, a pesar de esta precisión dada en la resolución, los numerales del artículo 15 carecen de constitucionalidad por ser contrario al contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, es importante citar el artículo 24 de la Resolución N° 008610, teniendo el siguiente contenido:

“Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, las funcionarias y funcionarios militares deberán:

1.       Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.
2.       Proceder de modo que se preste asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
3.      Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado o afectada, a la brevedad posible”.
          
El contenido del artículo 24 también se encuentra basado en la proporcionalidad en el uso de las armas de fuego, sin embargo, debemos llegar a la misma conclusión que la realizada en el artículo 15, la norma es contraria al contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta norma prohíbe el uso de las armas de fuego en el control de las manifestaciones públicas, siendo que una norma de carácter sub legal no puede contrariar de forma alguna lo dispuesto en el texto fundamental.

A pesar de estas consideraciones de tipo jurídico la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00840 de fecha 27 de Julio de 2016 declaro improcedente un amparo constitucional solicitado por los abogados Delsa Solórzano y Manuel Rojas Pérez argumentando que:

“… en el presente caso, no existen elementos que demuestren la presunción grave de que en las manifestaciones pacificas se violentaran los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus bonis iuris. En consecuencia se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se determina”.

Sin embargo, a pesar de la decisión de la Sala Político Administrativa, es claro que los artículos antes citados y estudiados violan de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la resolución un vicio de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que tiene significa que la norma no tiene efectos jurídicos, es decir, es una norma nula e inaplicable en el ámbito jurídico.

De este modo, la actuación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana con el uso de gases lacrimógenos en edificaciones cerradas, así como el uso de estos gases vencidos contraria de manera flagrante lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 24 de la Resolución N° 008610 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.    

Aunado a estas consideraciones de carácter jurídico, es importante hacer un llamado para que dentro de las manifestaciones públicas no se vean afectados edificaciones públicas ni bienes públicos dados a la prestación de servicios públicos como por ejemplo el transporte público, siendo que estas conductas radicales deben ser condenadas por todos los ciudadanos amantes de la paz.

Hasta una próxima entrega…


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