domingo, 23 de marzo de 2014

Registros y Notarias ¿Eficiencia o Ineficiencía Administrativa?

Registros y Notarias
¿Eficiencia o Ineficiencia Administrativa?

Escrito por:
Alonso José Macias Luis
23/03/2014

El ejercicio libre de la profesión de Abogado es cada día más difícil de realizar, no solo por la impunidad y falta de justicia reinante dentro de los tribunales de la República, sino por la ineficiencia administrativa existente en los órganos y entes de la Administración Pública nacional, estadal y municipal.

Los registros y notarias a nivel nacional es un claro ejemplo de esta afirmación. Protocolizar o autenticar un documento se ha vuelto cuesta arriba por la cantidad de trabas que han colocado estos entes administrativos, tales como las extensas colas en tempranas horas que se deben realizar por la limitación en el número de trámites que reciben diariamente, los cuales oscilan entre 6 a 30 dependiendo del registro o la notaria a la cual acudamos; la excesiva documentación que solicitan para soportar el documento, la cual no está sustentada legalmente; la ausencia de criterios unificados en los actos y negocios jurídicos llevados a cabo dentro de este servicio, los cuales son cambiados de forma arbitraria por parte de los registradores y notarios; el trato otorgado por el funcionario público a las personas que acudimos a solicitar de los servicios registrales o notariales; entre otros problemas que se presentan día a día.

Ahora bien, ¿Cuál es la raíz de estos problemas? ¿Por qué el servicio de registros y notarias carece en la actualidad de eficiencia administrativa? Son preguntas que diariamente los abogados en ejercicio nos realizamos sin encontrar una respuesta inmediata, para esto, debemos hacer un pequeño recordatorio de los cambios sufridos en este sistema para lograr aclarar estas interrogantes.

En el año 2001, el Presidente de la República Hugo Chávez Frías mediante ley habilitante dicta el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de ese año, el cual tenía como objetivo la modernización de la institución registral, así como, la unificación legislativa del sistema registral y notarial el cual se encontraba disperso en varias normas de rango legal y sub legal.

Mediante esta norma se creó la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia. Este órgano desconcentrado tenía la función de centralizar la información y recursos obtenidos por el ejercicio de la función registral y notarial, sin embargo, a pesar de la creación de este órgano en la práctica nunca entró en funcionamiento, por lo cual los Registros y Notarias seguían ejerciendo el control en cuanto a la captación y distribución de los recursos que ingresaban a sus arcas.

Esta competencia que tenían los Registradores y Notarios en el manejo de los recursos públicos que fuesen recaudados se mantuvo vigente motivado a que el decreto ley no derogó la Ley de Arancel Judicial, la cual en su artículo 43 establecía que los Registros Mercantiles y las Notarias podían distribuir unos porcentajes de los ingresos captados entre el Registrador y Notario, los jefes de servicios y el personal adscrito a estos órganos administrativos. El artículo in comento estipula los porcentajes de la siguiente manera:

“En los Registros Mercantiles y Notarías se aplicará el producto de los aranceles, en primer término, a pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.

Del remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley corresponde a los Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, se destinará un diez por ciento (10 %) para la formación del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la figura del servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Justicia y con especial atención a la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

El saldo se distribuirá de la siguiente forma:

Treinta y cinco por ciento (35 %) para el Registrador Mercantil; quince por ciento (15%) para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal adscrito al respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un sueldo básico, fijado por el Ministerio de Justicia, del porcentaje de gastos generales. El remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas será distribuido en la siguiente proporción: Treinta y cinco por ciento (35%) para el Notario, quince por ciento (15%) para el Jefe de Servicio Revisor, dos por ciento (2%) para el Jefe de Archivo y el cuarenta y ocho por ciento (48 %) para los Escribientes.

De cada distribución mensual deberá enviarse copia al Ministerio del Justicia, Instituto de Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados, por quien corresponda”.

Esta norma que por omisión del legislador no fue derogada, traía como consecuencia que los funcionarios públicos que laboraban en los Registros Mercantiles y en las Notarias percibieran ingresos por porcentaje en la realización del servicio, lo que hacía que la institución registral y notarial venezolana funcionará de manera eficiente al tener los recursos suficientes para ejercer esta función.  

Sin embargo, no fue la única omisión que el legislador realizó en la implantación del decreto ley, por cuanto no estipulo las tasas que debían ser cobradas como derechos registrales en la protocolización y autenticación de los actos y negocios jurídicos, sino que estipulo que mediante decreto el Presidente de la República en Consejo de Ministros podía determinar los aranceles a cobrar a los usuarios por los servicios registrales y notariales.
Esta situación fue tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:
El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías.

Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes, y así se declara.

En cuanto a los aranceles notariales, se encuentra vigente lo que dispone el Decreto Ley de Arancel Judicial de 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.391 de 23 de octubre de 1999, y así se declara.

No existiendo derechos registrales que pagar, considera la Sala que no hay razón, ni puede la Sala exonerar a los prestatarios en lo concerniente a los derechos notariales, y así se declara”.     
         
La sala estipuló la inexistencia de derechos registrales, teniendo como consecuencia que los registros no podían cobrar ningún tipo de tasas por la prestación de sus servicios. Es importante resaltar que esta prohibición era aplicable únicamente para los Registros Principales y los Públicos, conocidos anteriormente como Subalternos e Inmobiliarios, y no para los Registros Mercantiles y las Notarias las cuales si percibían ingresos por concepto de cobro de tasas en virtud de lo establecido en la Ley de Arancel Judicial.

En el año 2004, nuevamente la Sala Constitucional aborda esta problemática en sentencia de fecha 14 de septiembre de ese año, en ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual anuló el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado por ser contrario a lo estipulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala argumento su decisión en la siguiente forma:

“… En el impugnado artículo 15 se dejó al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la determinación y fijación de dos esenciales elementos de una obligación tributaria: el hecho generador y la alícuota. Ni uno ni otro aparecen en la ley, en franca violación del principio de la legalidad tributaria preceptuado en el artículo 317 de la Constitución, según el cual:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

… El artículo 15 del decreto-legislativo impugnado califica como aranceles al pago que debe hacerse por servicios de registro y notariado. Esta Sala prefiere calificarlo, al menos a efectos de este fallo, como tasas, pues es lo que son. Es cierto que en otros países (España y algunos de Latinoamérica) se emplea el vocablo arancel para identificar el pago de servicios de notaría, pero es el caso que la actividad notarial es distinta en esos países. Así, en esos países los notarios son Licenciados en Derecho autorizados para dar fe pública y, como pago por su labor, cobrar honorarios. En esos países, la función notarial implica una especie de concesión de servicio público y entonces se admite que los notarios cobren honorarios, si bien regulados por el Estado.

El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado no contiene ningún tributo, según se ha indicado. Ahora, lo normal es pensar que los pagos son tasas, tal como la propia doctrina venezolana lo ha considerado (por ejemplo, Vigilanza García, “Problemática jurídica en torno a la legislación sobre ‘aranceles’, tasas registrales y notarías en el Derecho venezolano”, Revista de Derecho Tributario, N° 98, 2003). Sin embargo, debe advertir la Sala que la derogada Ley de Registro Público contenía algunos supuestos que en realidad debían ser encuadrados como impuestos, pues no se pagaba por la operación registral sino por la negociación que se celebraba.

La intención del artículo 15 del decreto-legislativo demandado tal vez fue conferir al Ejecutivo Nacional el poder para aumentar las alícuotas de las tasas registrales y notariales, haciéndolas escapar de la rigidez que rodea las leyes. Sin embargo, constitucionalmente ello no es posible entre nosotros, aunque lo sea en otros países. 

Por supuesto, es necesario distinguir entre tasa y precio público, nociones bastante trabajadas por la doctrina reciente. Según el modelo de Código Orgánico Tributario para la América Latina, “no es tasa la contraprestación de servicios no inherentes al Estado.” Esas contraprestaciones son los denominados precios públicos, que al no ser tributos no requieren creación ni regulación legal.

En el caso de registros y notarías, es indudable que el servicio es inherente al Estado: los particulares están obligados a recurrir a él en ciertos casos, o al menos se hace aconsejable si pretenden disfrutar de la fe pública, que sólo la proporciona el Estado.

En consecuencia, no es posible afirmar que los servicios registrales y notariales sean “precios públicos” y no tasas, cuando la “fe pública”, principal beneficio obtenido del registro o protocolización de documentos, no es obtenible de prestadores de servicios particulares. Quedan a salvo los pagos que se efectúen en las dependencias registrales y notariales que, siendo importantes para la prestación del servicio, no sean en sí mismo producto del acto de registro o notariado.

Por lo expuesto, esta Sala declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el artículo 15 del Decreto con Fuerza de ley de Registro Público y Notariado. En vista de que hasta la fecha no se ha hecho uso de la facultad que otorgaba el artículo anulado, se hace innecesario fijar efectos retroactivos a la decisión”.

La decisión emanada de la Sala Constitucional diferenció las figuras de tasa, arancel y precio público, estipulando que los derechos registrales son tasas, siendo que su implantación está apegada al principio de legalidad, el cual no se encuentra configurado en el artículo 15 antes referido, teniendo como consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma.

Sin embargo, la decisión de la Sala Constitucional no contribuía con resolver el problema de fondo que se presentaban en la protocolización de documentos en los Registros Principales y Públicos, produciéndose la ineficiencia en la actividad registral presentada en estos órganos desconcentrados, en virtud que no obtenían ingresos y no podían solucionar las situaciones que se presentaban en estas sedes a diario, a pesar de esto, la sentencia ayudó en la obtención de seguridad jurídica en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 15 antes referido.

En cuanto a los Registros Mercantiles y las Notarias estos si percibían ingresos, teniendo como consecuencia que la situación presentada en estos órganos era completamente opuesta a la vivida dentro de los Registros Principales y Públicos, el servicio se prestaba de forma eficiente en razón que los Registradores Mercantiles y los Notarios percibían ingresos, manejaban los recursos y el saldo remanente era distribuido entre los funcionarios que estaban adscritos a ambos órganos.

En virtud de la decisión del año 2004 de la Sala Constitucional, el decreto ley fue derogado por la Asamblea Nacional mediante la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, la cual subsanaba las deficiencias que tenía el decreto legislativo del año 2001, implantando en el título V de la ley las tasas e impuestos a cobrar por los Registros y Notarias que serían destinadas al recién creado Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en sustitución de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

La ley del 2006 establece que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, conocido por sus siglas SAREN, realizará la coordinación, inspección y control de los distintos Registros y Notarias existentes en el país, es decir, la norma centralizó la función registral en un órgano desconcentrado, cambiando de forma drástica la configuración orgánica del sistema, así como la percepción y distribución de los ingresos percibidos por la prestación del servicio.

Los ingresos percibidos por la actividad registral son manejados directamente por el SAREN, en virtud de la derogatoria de la Ley de Arancel Judicial, siendo esta la principal causa de la ineficiencia administrativa presentada en el sistema; ya los Registradores, Notarios, Jefes de Servicios y personal adscrito a los Registros y Notarias no perciben los porcentajes que estipulaba esa norma, sino una remuneración tabulada por el órgano desconcentrado, siendo en la mayoría de los casos insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los funcionarios y su núcleo familiar.

La función registral y notarial que en tiempos pasados era deseada por los Abogados de la nación, en la actualidad no es bien remunerada, es una actividad ineficiente a causa de lo que se conoce como operación morrocoy practicada por las personas que están dentro del sistema, que quieren un cambio al estatus remunerativo anterior, teniendo consecuencias directas para los usuarios que necesitan de la institución registral para protocolizar o autenticar los diversos actos y negocios jurídicos que establece el ordenamiento jurídico nacional.

De igual forma, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias ha sido ineficiente en el control de las funciones ejercidas por los Registros y Notarias, así como en la distribución de los recursos que ingresan a las arcas públicas, aspectos estos que inciden en la prestación del servicio público tornándolo a todas luces ineficiente, generando un caos en la institución registral nacional, la cual es necesaria para garantizar la certeza jurídica de todos los actos y negocios jurídicos que allí se efectúan.

La posible solución a esta problemática presentada en el sistema registral, que lejos de ser resuelta por el gobierno nacional, se ha ido acrecentando con el transcurrir del tiempo, en virtud de decisiones políticas que afectan el servicio, tal como la implantación de un sistema automatizado creado, implementado e instalado mediante un convenio con la República de Cuba, no se ve a corto plazo.

Como probable respuesta a esta problemática presentada en el sistema, esta la modificación legislativa de la Ley de Registro Público y del Notariado y del Reglamento Orgánico del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en la cual se implementen metas de recaudación para los distintos órganos, y en aquellos casos que estas metas sean cubiertas, los excedentes recaudados por la actividad registral y notarial sean percibidos directamente por el registro o notaria respectiva, para cubrir las necesidades propias del servicio y ser distribuidos de forma equitativa por todos los funcionarios adscritos a estos órganos.

La solución a la problemática está en manos del gobierno nacional. Lo que si queda claro es que la función registral y notarial es esencial para el buen desarrollo de la nación. El servicio debe funcionar de manera eficiente para cubrir con las necesidades de los usuarios que diariamente acuden a estos órganos para efectuar cualquier acto o negocio jurídico que la ley estipula, buscando así la certeza jurídica de esos actos y la fe pública que solo puede ser otorgada por el sistema, previendo de esta manera irregularidades y conflictos entre los particulares que deban ser resueltos por los órganos de administración de justicia.


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